Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Abril de 2016, expediente CNT 024180/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 24180/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78016 AUTOS: “FERNANDEZ JUAN EDGAR C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 339/51 se alzan las codemandadas B. Argentina S.A. (en adelante “B.”) y La Caja ART S.A. (en adelante “La Caja”) y la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 354/5, 375/7 y 379/84, respectivamente, los cuales han merecido réplica de su correspondientes contrarias (ver escritos de fs. 393/400, 402 y 406/8). Asimismo, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 352).

II. Para un adecuado y lógico ordenamiento expositivo, abordaré el tratamiento de los agravios en el orden de los siguientes considerandos.

La codemandada B. se queja por cuanto en la sentencia apelada se tuvo por probada una incapacidad del 25% de la t.o.

cuando –sostiene- en el peritaje médico se dictaminó que ésta ha sido del 24,275%. Sin embargo, observo que la recurrente no se hace cargo del análisis efectuado sobre el punto en la sentencia apelada, donde se valoró que ambos porcentuales fueron indicados por el perito médico, decidiendo la Sra. Juez a quo –por las razones que allí expuso- la aplicación del mayor (ver fs. 341, últ.

párr.). E., debería confirmarse dicho segmento del decisorio (art. 116 L.O.).

III. Seguidamente cuestiona dicha accionada que en el porcentaje de incapacidad laboral se haya considerado un “…3,30% en Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20519558#151331956#20160418090211350 concepto de recalificación laboral…” al sostener que ésta “…es una de las prestaciones previstas en la Ley 24.557 a cargo de la ART…” (fs. 354 vta., penúlt. párr.). Considero que el planteo carece de un adecuado sostén, pues cabe memorar que la aplicación de baremos o de determinadas pautas que ayuden a la determinación de una minusvalía, no debe entenderse de un modo rígido, sino que éstas resultan meramente orientativas a tales efectos, máxime si se considera que el presente reclamo está enmarcado en el derecho común.

Consecuentemente, al no agraviarse la quejosa en forma concreta, razonada y fundada en cuanto a que dicho porcentual (25% de la t.o.) resulte errado o desacertado, corresponde mantenerlo en esta instancia revisora (art. 116 antes cit.).

IV. Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios de la parte actora por cuanto en la sentencia apelada se eximió a la codemandada La Caja de responsabilidad extracontractual fundada en el derecho común. A tal efecto, la magistrada que me precede consideró que “…las genéricas manifestaciones vertidas en el inicio en orden a responsabilizar civilmente a la aseguradora no resultan conducentes, en tanto no se indica de modo circunstanciado, concreto y objetivo cuáles habrían sido los incumplimientos de dicha demandada susceptibles de general el siniestro…” (ver fs. 346, penúlt. párr.). A mi modo de ver, esta solución arriba firme a esta Alzada.

Ello así por cuanto, a pesar del esfuerzo argumental de la quejosa en el escrito recursivo, los fundamentos allí expuestos están basados en consideraciones genéricas, sin efectuar ninguna referencia acerca de cuáles serían, concretamente, los incumplimientos en que se habría incurrido, y de qué modo es que estos guardarían cierto nexo de causalidad con la ocurrencia del accidente. En otras palabras, no explica la parte actora cuáles eran las obligaciones incumplidas por la ART, que –de haber sido satisfechas- podrían haber llegado a impedir o reducir la producción del infortunio y sus consecuencias incapacitantes, a fin de posibilitar una revisión del juzgamiento Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20519558#151331956#20160418090211350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V efectuado sobre este punto en la sentencia apelada, en el cual determinó la Sra.

Juez a quo la inexistencia de una relación de causalidad adecuada entre un eventual incumplimiento de las obligaciones de la ART y el acaecimiento del infortunio (art. 116 L.O.). La conclusión de la quejosa en el sentido que “…la previsión es la base de la responsabilidad (y que) si ha existido ilicitud, negligencia y daño previsible, existe un daño `injustamente padecido´…” (ver fs. 380 vta., últ. párr.) carece de respaldo en las presentes actuaciones, toda vez que la parte omite precisar –y menos probar- cuáles serían las conductas o los hechos atribuibles a la codemandada “La Caja” que merecen ser calificados de “ilícitos” o “negligentes”.

Sin perjuicio de ello, observo que tampoco se advierten elementos de prueba que evidencien las supuestas infracciones en las que habría incurrido la ART a sus deberes legales (arts. 377 y 386 CPCCN). Por el contrario, observo que los testimonios producidos a propuesta de la parte actora (Z., fs. 248; P., fs. 249 y F., fs. 250) surge demostrado que eran brindados elementos de protección y cursos de capacitación al personal (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, considero que debe confirmarse lo resuelto sobre el punto en la instancia anterior.

V. Como consecuencia de la propuesta anterior, no debe abordarse la actualización de la apelación interpuesta por la codemandada La Caja a fs. 327 contra la resolución de fs. 326 que clausuró la etapa de conocimiento, por lo que trataré a continuación la queja que articula esta parte contra el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por ésta. A tal efecto, cuestiona la suspensión del plazo por las actuaciones ante el SeCLO decidida en la sentencia en crisis, en tanto asevera que su parte “…ha desconocido la totalidad de la documentación agregada con la demanda –lo que incluye el formulario de inicio del SECLO …- y la actora no ha producido prueba alguna para acreditar su autenticidad…” (ver fs. 376, penúlt. párr.). Sin Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20519558#151331956#20160418090211350 embargo, observo que si bien la recurrente en el escrito de responde sólo reconoció el inicio de las actuaciones ante el SECLO el día 2 de marzo de 2011 (ver fs. 70 vta., 2º párr.), lo cierto es que no negó en forma concreta y categórica el hecho invocado en la demanda acerca del inicio de actuaciones ante dicho organismo el día 11 de noviembre de 2010 (ver fs. 4), razón por la cual corresponde tenerlo por reconocido en los términos del art. 356 inc. 1º

C.P.C.C.N.

De acuerdo a lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la excepción de prescripción decidido en la sentencia apelada.

VI. Seguidamente se queja la codemandada La Caja porque no ha sido aplicado el tope indemnizatorio fijado por el art. 14 inc. 2º de la ley 24.557 (t.o. decreto 1278/00) al ser calculada la indemnización prevista por dicha norma en la sede de origen.

Sobre el punto, en primer lugar creo conveniente dejar aclarado que el monto de condena fijado en la sentencia apelada en concepto de incapacidad parcial y permanente es el que resulta del cálculo previsto en el art. 14 inc. 2 de la ley 24.557, texto según art. 6º del decreto 1278/00, sin haber sido aplicado el tope previsto por dicha norma. No es ocioso remarcar que el art. 16 del decreto 1694/09 –que modificó este tope- establece que sus disposiciones son aplicables a las contingencias previstas por la ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación en el Boletín Oficial, por lo que teniendo presente que ésta se produjo el 6-11-2009, no puede ser aplicado al caso de marras. Cabe asimismo aclarar que la parte actora no cuestionó las normas arancelarias vigentes a la época del infortunio.

Tampoco considero viable en este caso la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la citada norma sustantiva. Ello así por cuanto más allá de que se trata de una cuestión que no ha sido planteada por el recurrente en la demanda, por lo que su tratamiento en esta etapa procesal podría Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20519558#151331956#20160418090211350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V implicar una vulneración del principio procesal de congruencia (arts. 34, 163 y 164 CPCCN), y de la aptitud jurisdiccional de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del CPCCN, lo concreto es que ello no resulta posible en los supuestos en que se encuentra en juego una garantía constitucional a un derecho subjetivo de contenido patrimonial, siempre que no exista oportunidad real de defensa.

Una de las cuestiones que no puede ser minimizada, teniendo en cuenta las precisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la relación entre declaración de inconstitucionalidad de la ley y nulidad. De la relación entre estos predicados se obtiene la primera relación de género a especie: Si bien toda norma nula es inconstitucional, no toda norma declarada...

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