Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 114973

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., H., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.973, "J., C.M. contra L., D. y otros. Inexistencia de acto jurídico. Nulidad de escritura".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de San Isidro modificó parcialmente el pronunciamiento único anterior dictado en los presentes autos acumulados a la causa "L., N.E. contra J., C.M. y otra. Redargución de falsedad" (fs. 1102/1121 y 1253/1270).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1283/1299).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La señora C.M.J. promovió demanda por inexistencia de acto jurídico, nulidad de escritura pública y daños y perjuicios contra los señores D.L., R.R.L., N.E.L. de M., O.A.M. y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 13/47).

    Paralelamente, la codemandada N.L. demandó a la actora y al escribano D.L. por redargución de falsedad de escritura pública, tramitando tal proceso en el expediente caratulado "L., N.E. contra J., C.M. y otro. Redargución de falsedad" que corre agregado por cuerda (fs. 92/100 del mismo).

    Configurados los pertinentes requisitos, oportunamente fue ordenada la acumulación de ambos procesos (fs. 219/221 de la causa seguida por redargución de falsedad).

    A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 departamental dictó sentencia única (fs. 1102/1121 y aclaratoria de fs. 1138) en la que dispuso:

    1) Rechazar la demanda instaurada por C.M.J. contra N.E.L., O.A.M. y R.R.L., con costas a la accionante.

    2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Meridional Cía. Argentina de Seguros, con costas al escribano D.L. por haber requerido su citación y resultar vencido.

    3) Hacer lugar a la demanda promovida con relación al escribano D.L. condenándolo a abonar a la actora la suma de $ 72.600, actualizada con el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), más intereses liquidados a la tasa pasiva desde la fecha del acto escriturario -5 de noviembre de 1999- hasta el efectivo pago. Hizo extensiva dicha condena al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 29.III del decreto ley 9020/78. En caso de incumplimiento dentro de los diez días de quedar firme el respectivo decisorio, correspondería aplicar la tasa de interés activa del mismo Banco oficial hasta el pago definitivo con relación al Colegio de Escribanos.

    4) Hacer lugar a la redargución de falsedad promovida por la señora L.; en tal inteligencia y habiéndose allanado las partes en cuanto a la inexistencia del acto jurídico, correspondía volver las cosas al estado anterior existente, debiéndose inscribir el bien objeto del presente litigio nuevamente en favor de N.E.L., a cuyo fin habrían de librarse las piezas pertinentes una vez firme el decisorio.

    5) Imponer las costas al demandado D.L. vencido.

  2. Según se adelantara, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental -Sala III- modificó tal decisión, elevando el monto de la indemnización por daño moral reconocida en favor de la actora (de $35.000 a $ 70.000) y confirmando el pronunciamiento en lo demás decidido que fue motivo de agravio (fs. 1253/1269 vta.).

    En lo que aquí interesa destacar, a tenor del remedio extraordinario deducido, el tribunal a quo consideró que:

    1) "... No puede, pues, interpretarse que en el orden local, la responsabilidad refleja de los escribanos adscriptos es mayor o más estricta que la que en el orden nacional dispone el art. 23 de la ley 12.990 dictada por el Congreso nacional, por cuanto la regulación legal de la responsabilidad civil es tema que las Provincias delegaron al Gobierno Federal (art. 75 inc. 12 de la C.. Por lo demás la solidaridad a que se refiere el art. 20 [rectius: 21] de la ley 9020 presupone, obviamente, la existencia previa de la responsabilidad compartida. Resulta así en todo aplicable -tal como lo concluye la sentencia apelada- la jurisprudencia de los tribunales nacionales en cuanto han concluido en que el escribano titular responde genérica y objetivamente por los errores y por negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado, caso en el que no se encuentra la fe de conocimiento de las partes..." (fs. 1261 y vta.).

    2) En cuanto a la responsabilidad del Colegio de Escribanos merced a la fianza legal que le cabe, ha de ser confirmada (fs. 1263 vta.).

    "... En efecto, ninguno de los argumentos que el apelante invoca [para responsabilizar al Colegio más allá de la limitación económica impuesta por la fianza legal y, en orden a las funciones de policía que le competen] fueron puestos a consideración de la sentenciante y como tales quedan excluidos de la competencia que cabe a esta Alzada (art. 272, C.P.C.C.)..." (fs. 1263 vta.).

    En tal sentido, destacó el a quo el carácter novedoso de las diversas alegaciones de la apelante tendientes a responsabilizar al Colegio: así "las funciones de policía que le competen; que no es válido el seudo tope de la fianza legal; que no efectuó recomendaciones de orden general ni el control periódico de los protocolos de la escribanía L.; que por aplicación de la doctrina de los actos propios, si el Colegio contrató un seguro que cubre los riesgos, la extensión de la fianza y la condena debe hacerse hasta la suma asegurada; que la protección del art. 42 de la C.itución nacional, respecto de los usuarios de bienes y servicios, ampara su pretensión; que al Colegio de Escribanos le cabe una obligación de seguridad delegada por el Estado consagrada por las convenciones internacionales que invoca; que la responsabilidad del Colegio de escribanos en su extensión es similar a las que le cabe a las A.R.T. y que la responsabilidad debe analizarse con mayor rigor habida cuenta de la quiebra decretada en relación al escribano D.L. (fs. 1263 y vta.)".

  3. Contra este pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 21 y 29 inc...

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