Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 1 de Agosto de 2013, expediente FBB 81067869/2013/CA1
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2013 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 81067869/2013/CA1 (Origen CFABB 67.869) – S.. 1
Bahía Blanca, uno agosto de 2013.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 81067869/2013/CA1, (Origen CFABB
67.869) caratulado: “J., G. D. c/Universidad Nacional del Sur
s/Recurso directo Ley de Educación Superior ley 24.521” puesto al acuerdo para
resolver el recurso deducido a fs. 3/10vta., contra la resolución CSU n° 747/12 del
Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional del Sur.
El señor Juez de Cámara, doctor Á.,
dijo:
1ro.) Corresponde, en primer lugar, aceptar la excusación
del señor Juez de Cámara, doctor N., y tenerlo por apartado
del conocimiento de esta causa (arts. 17, inc. 2° y 30, CPCCN).
2do.) El Dr. G. se presentó a concurso
para cubrir un cargo de profesor asociado de la asignatura Derecho Ambiental y de
los Recursos Naturales (carrera de Abogacía del Departamento de Derecho de la
Universidad Nacional del Sur) en el que resultó segundo en el orden de mérito
según acta del 15/3/12 (cf. fs. 602/605 del expte. adm. XEXP – 70/2012); ello
motivó la impugnación del concursante, solicitando la nulidad del concurso, lo
que fue resuelto en forma contraria a su pretensión por el Consejo del
Departamento de Derecho, según resolución CD 373/12 (fs. 637/638 expte. adm.).
Contra dicha resolución, el presentante interpuso recurso
jerárquico ante el Consejo Superior Universitario, que fue rechazado por
resolución CSU 747/12 (fs. 660/661, expte. adm.). Ello motivó el recurso de la ley
24.521.
3ro.) En resumen, el recurrente se duele por la ausencia de
veedores, lo que dice, afectó la validez del acto, arguyendo que la presencia de
éstos en el trámite del concurso es obligatoria para asegurar la legalidad y
transparencia del procedimiento.
Sostiene que la omisión no pudo ser cuestionada
en oportunidad de la clase pública, siendo la instancia recursiva la única útil,
reglamentariamente prevista, para objetar el procedimiento de concurso, por lo que
no pudo decirse que medió consentimiento de la irregularidad.
Aduce que no se cumplió con lo dispuesto por los arts. 37 y
38 del Reglamento de Concurso para profesores universitarios.
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Apunta que, a diferencia de lo que interpreta el Consejo
Superior Universitario, la demora en el trámite del concurso tiene entidad
suficiente para demostrar las constantes y reiteradas irregularidades que se han
sucedido en él. Que esa demora posibilitó al coconcursante, Dr. Conghos, la
presentación de nuevos antecedentes que el jurado entendió de especial
importancia.
Alega que el dictamen del jurado no resulta válido por falta
de motivación.
Así, dice que no es cierto que el examinador haya analizado
en su totalidad los antecedentes de los postulantes, tanto en lo referente al
contenido del plan de actividad docente y propuesta de programa analítico para la
materia (analizado en oportunidad de llevarse a cabo la entrevista personal); como
a las designaciones mencionadas en el 3er. párrafo del inc. b) del acta del
USO OFICIAL
concurso.
Destaca una serie de afirmaciones del jurado que carecen de
respaldo en constancias del expediente. Referidas a la publicación de la obra
Gestión Judicial de Conflictos Ambientales
, a su formación de posgrado, y al
número de libros publicados de autoría del recurrente (cf. fs. 3/10vta.).
4to.) La Universidad demandada (Nacional del Sur) contesta
el recurso, sosteniendo que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad, la que no fue desvirtuada por el actor. Añade que no media
arbitrariedad manifiesta en la actuación del jurado y de los órganos administrativos
de la mencionada institución, que habilite la descalificación legal de lo actuado en
el concurso que viene impugnado, exponiendo sobre el particular.
Solicita que se cite como tercero interesado al concursante
Dr. Conghos, pues al haber obtenido el primer orden de mérito, ostenta una
situación jurídica respecto del resultado de la presente causa, que lo habilita a
participar en la misma en calidad de parte (cf. fs. 46/56vta.).
Ofreció prueba.
5to.) Como cuestión previa, me voy a referir a la “prueba
ofrecida” a f. 56, por la Universidad Nacional del Sur. La misma no es
verdaderamente tal, porque la calidad de rector viene acreditada por la Resolución
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AU 17/10 y lo que dispone el art. 46, CPCCN, carga procesal que aparece
cumplida en autos.
Las demás pruebas no son otra cosa que las normas
materiales que gobiernan la cuestión, de ineludible conocimiento por esta Cámara
Federal, por ser el tribunal del recurso desde la sanción de la ley 24.521. Ello sin
perjuicio de que su agregación por la Universidad lo ha sido para facilitar el
estudio del caso, lo que hace a la lealtad procesal, y que es valorable.
Sin embargo, no corresponde pronunciarse sobre la
admisibilidad de la prueba que no lo es.
Otra cuestión previa es la relativa a la solicitud de la
citación como tercero al juicio, a quien alcanzó el primer lugar en el orden de
mérito.
El asunto ya ha sido solventado por esta Cámara, como
USO OFICIAL
quiera que si la...
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