Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 1 de Agosto de 2013, expediente FBB 81067869/2013/CA1

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 81067869/2013/CA1 (Origen CFABB 67.869) – S.. 1

Bahía Blanca, uno agosto de 2013.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 81067869/2013/CA1, (Origen CFABB

67.869) caratulado: “J., G. D. c/Universidad Nacional del Sur

s/Recurso directo Ley de Educación Superior ley 24.521” puesto al acuerdo para

resolver el recurso deducido a fs. 3/10vta., contra la resolución CSU n° 747/12 del

Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional del Sur.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.,

dijo:

1ro.) Corresponde, en primer lugar, aceptar la excusación

del señor Juez de Cámara, doctor N., y tenerlo por apartado

del conocimiento de esta causa (arts. 17, inc. 2° y 30, CPCCN).

2do.) El Dr. G. se presentó a concurso

para cubrir un cargo de profesor asociado de la asignatura Derecho Ambiental y de

los Recursos Naturales (carrera de Abogacía del Departamento de Derecho de la

Universidad Nacional del Sur) en el que resultó segundo en el orden de mérito

según acta del 15/3/12 (cf. fs. 602/605 del expte. adm. XEXP – 70/2012); ello

motivó la impugnación del concursante, solicitando la nulidad del concurso, lo

que fue resuelto en forma contraria a su pretensión por el Consejo del

Departamento de Derecho, según resolución CD 373/12 (fs. 637/638 expte. adm.).

Contra dicha resolución, el presentante interpuso recurso

jerárquico ante el Consejo Superior Universitario, que fue rechazado por

resolución CSU 747/12 (fs. 660/661, expte. adm.). Ello motivó el recurso de la ley

24.521.

3ro.) En resumen, el recurrente se duele por la ausencia de

veedores, lo que dice, afectó la validez del acto, arguyendo que la presencia de

éstos en el trámite del concurso es obligatoria para asegurar la legalidad y

transparencia del procedimiento.

Sostiene que la omisión no pudo ser cuestionada

en oportunidad de la clase pública, siendo la instancia recursiva la única útil,

reglamentariamente prevista, para objetar el procedimiento de concurso, por lo que

no pudo decirse que medió consentimiento de la irregularidad.

Aduce que no se cumplió con lo dispuesto por los arts. 37 y

38 del Reglamento de Concurso para profesores universitarios.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 81067869/2013/CA1 (Origen CFABB 67.869) – S.. 1

Apunta que, a diferencia de lo que interpreta el Consejo

Superior Universitario, la demora en el trámite del concurso tiene entidad

suficiente para demostrar las constantes y reiteradas irregularidades que se han

sucedido en él. Que esa demora posibilitó al coconcursante, Dr. Conghos, la

presentación de nuevos antecedentes que el jurado entendió de especial

importancia.

Alega que el dictamen del jurado no resulta válido por falta

de motivación.

Así, dice que no es cierto que el examinador haya analizado

en su totalidad los antecedentes de los postulantes, tanto en lo referente al

contenido del plan de actividad docente y propuesta de programa analítico para la

materia (analizado en oportunidad de llevarse a cabo la entrevista personal); como

a las designaciones mencionadas en el 3er. párrafo del inc. b) del acta del

USO OFICIAL

concurso.

Destaca una serie de afirmaciones del jurado que carecen de

respaldo en constancias del expediente. Referidas a la publicación de la obra

Gestión Judicial de Conflictos Ambientales

, a su formación de posgrado, y al

número de libros publicados de autoría del recurrente (cf. fs. 3/10vta.).

4to.) La Universidad demandada (Nacional del Sur) contesta

el recurso, sosteniendo que los actos administrativos gozan de presunción de

legitimidad, la que no fue desvirtuada por el actor. Añade que no media

arbitrariedad manifiesta en la actuación del jurado y de los órganos administrativos

de la mencionada institución, que habilite la descalificación legal de lo actuado en

el concurso que viene impugnado, exponiendo sobre el particular.

Solicita que se cite como tercero interesado al concursante

Dr. Conghos, pues al haber obtenido el primer orden de mérito, ostenta una

situación jurídica respecto del resultado de la presente causa, que lo habilita a

participar en la misma en calidad de parte (cf. fs. 46/56vta.).

Ofreció prueba.

5to.) Como cuestión previa, me voy a referir a la “prueba

ofrecida” a f. 56, por la Universidad Nacional del Sur. La misma no es

verdaderamente tal, porque la calidad de rector viene acreditada por la Resolución

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 81067869/2013/CA1 (Origen CFABB 67.869) – S.. 1

AU 17/10 y lo que dispone el art. 46, CPCCN, carga procesal que aparece

cumplida en autos.

Las demás pruebas no son otra cosa que las normas

materiales que gobiernan la cuestión, de ineludible conocimiento por esta Cámara

Federal, por ser el tribunal del recurso desde la sanción de la ley 24.521. Ello sin

perjuicio de que su agregación por la Universidad lo ha sido para facilitar el

estudio del caso, lo que hace a la lealtad procesal, y que es valorable.

Sin embargo, no corresponde pronunciarse sobre la

admisibilidad de la prueba que no lo es.

Otra cuestión previa es la relativa a la solicitud de la

citación como tercero al juicio, a quien alcanzó el primer lugar en el orden de

mérito.

El asunto ya ha sido solventado por esta Cámara, como

USO OFICIAL

quiera que si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR