Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Febrero de 2015, expediente CNT 043006/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 43006/2010/ CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76838 AUTOS: “J.Y.S. C/ GESTIVA S.A. Y OTRO S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs.

    1110/1128), que hizo lugar en lo principal al reclamo inicial, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1148/1171vta. (Gestiva S.A.), 1172/1191 vta. (Banco Macro S.A.) y 1133/1134 (actora), replicados a fs.

    1193/1195 (Gestiva SA y 1197/1202 (actora), A su vez el letrado de la actora por derecho propio (a fs. 1135), la perito contadora (a fs.1138) y el perito informático (a fs. 1144/1146) cuestionan los honorarios regulados a sus partes por estimarlos reducidos

  2. Las demandadas apelan la sentencia dictada en primera instancia en cuanto determinó que Banco Macro S.A. fue la empleadora directa de la actora y las condenó en forma solidaria con fundamento en lo previsto por los arts. 29 y 30, L.C.T.

    El argumento recursivo de ambas demandadas se dirige a señalar que el juez a quo efectuó una incorrecta ponderación de la prueba rendida en autos y que omitió valorar las impugnaciones efectuadas oportunamente a los testimonios ofrecidos por la parte actora que, a su criterio, resultan decisivas por su relevancia y contundencia. El banco Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA demandado, como segundo agravio, señala que tampoco se valoró

    adecuadamente la prueba pericial informática.

    Las accionadas admitieron que la codemandada Gestiva S.A.

    es una empresa que tiene por objeto proveer servicios de promoción telefónica de productos en el área de telemarketing y que el Banco Macro S.A. es una entidad que presta servicios financieros (ver fs. 202 y 225 vta.).

    En esos términos, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a la valoración de la prueba testimonial producidas en autos, toda vez que los testigos fueron coincidentes en señalar que la actora realizaba primero tareas de venta de tarjetas de crédito y préstamos personales del banco demandado y luego en el área de clientes morosos, también invocando el nombre del banco; a su vez, que sus gestiones eran aprobadas por Banco Macro quien además suministraba el listado de clientes.

    En cuanto al hecho que los testigos tuvieran juicio pendiente contra la demandada, si bien resulta cierto que los testigos C. (fs.

    442/447, M. (fs. 449/451) y M. (fs. 919/921) al momento de prestar declaración mantenían pleito pendiente, tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes que declararon bajo juramento de decir verdad, máxime que las recurrentes no demostraron que tuvieran un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito, resultando un cuestionamiento abstracto. Por otra parte, las declaraciones antedichas encuentran sustento en el testimonio de Puchol (fs. 907/909), que no mantenía pleito pendiente contra las demandadas.

    Corresponde, entonces, reconocer plena eficacia convictiva a dicha prueba porque los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V sobre los que deponen y eran personas que trabajaban junto a la actora en el mismo ámbito (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.).

    En ese contexto, considero que no es posible entender que las tareas de promoción y venta de los productos financieros del banco–

    actividad desempeñada por la actora, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia a la demandada Banco Macro S.A. en tanto es indudable que la actividad financiera que desarrolla como su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin sistemas operativos de informática.

    La utilización de los servicios de la actora por parte de Banco Macro S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad financiera, mediante la interposición de la empresa codemandada Gestiva S.A.

    y así hacerla pasar por empleadora directa de la accionante, conduce a considerar a Banco Macro S.A. como empleadora directa de aquélla (art. 29 L.C.T.).

    En esa inteligencia, el Banco Macro S.A. asumió la calidad de empleadora directa de la actora y Gestiva S.A. la de tercero solidariamente responsable, sin que resulten oponibles a la trabajadora las estipulaciones de la contratación entre ambas (v. fs. 764 vta.), aun cuando estuvieran adecuadamente contabilizadas y registradas.

    El segundo agravio de Banco Macro S.A. respecto a la valoración de la prueba informática a esta altura del análisis deviene abstracto.

    Por lo que, en consecuencia, propiciaré confirmar la condena solidaria de ambas codemandadas.

  3. Otra queja de las coaccionadas está dirigida a cuestionar la decisión de grado que estableció que correspondía encuadrar Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA convencionalmente la labor desarrollada por la actora en el ámbito del CCT 18/75 (bancarios) y no en el CCT 130/75 (comercio), con el consecuente progreso de las diferencias salariales.

    En orden al convenio colectivo aplicable, la codemandada Banco Macro S.A. dijo que era una entidad financiera y que realizaba operatorias y actividades propia de su objeto (fs. 225 vta.). Adujo que no tuvo ninguna vinculación con la actora ya que ella prestaba servicios...

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