Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 060212/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109805 EXPEDIENTE NRO.: 60212/2012 AUTOS: J.L.M. c/ COMPUMUNDO S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, en el marco de la acción basada en normas del derecho del trabajo. Asimismo, rechazó la indemnización reclamada con fundamento en el derecho común y sólo condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Compumundo S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 731/750 y fs. 751/759). A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja. El perito ingeniero criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 787).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada C.S.A.

se agravia porque la Sra. Juez a quo tuvo por acreditada la realización de horas extra; por el modo en que decidió aplicar la presunción del art. 55 LCT sobre este rubro; y, por la forma en que fueron calculadas. También se queja porque la judicante concluyó que existió

un ejercicio abusivo del ius variandi y porque consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria del actor. Cuestiona la condena al pago del incremento del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT. Finalmente, se agravia porque se la condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT y por la tasa de interés aplicada.

La parte actora se agravia porque la judicante no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas; y, porque desestimó el reclamo deducido en concepto de incremento art. 1º de la ley 25.323. También se agravia porque no se hizo lugar al resarcimiento reclamado en los términos de la ley civil y por el quantum indemnizatorio diferido a condena.

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19816870#167661331#20161213123311073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Compumundo S.A. porque la Sra.

Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la realización de trabajo en tiempo suplementario. También cuestiona que se haya aplicado la presunción establecida en el art.

55 LCT y porque consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria de la parte actora.

L. corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “surge reconocido a través del intercambio telegráfico mantenido por las partes que el distracto se produjo por voluntad del reclamante quien con fecha 13/3/12 remitió a la accionada el telegrama cuya copia obra agregada a fs. 343 y que fuera recepcionado por esta última el 15/3/12” (ver fs. 724 del fallo). También llega firme a esta Alzada la conclusión de la judicante según la cual “Según reza dicha misiva el actor se consideró despedido al ser rechazadas sus intimaciones anteriores tendientes a que se le reconozca el estado incapacitante derivado del infortunio sufrido en enero de 2012 y de la afección psíquica que entendió vinculada al trabajo. Asimismo en su intimación del 6/3/12 el accionante reclamó por el pago de las horas extras adeudadas y por el reconocimiento de los mayores salarios correspondientes a su desempeño en tareas superiores (cajero) –ver términos del telegrama obrante a fs. 342-. Dichos emplazamientos fueron contestados oportunamente por la accionada quien rechazó en su totalidad los reclamos formulados y, a todo evento, citó al actor para que se someta a control médico patronal a raíz de las dolencias denunciadas” (sic, ver fs. 724).

Ahora bien, con relación a las horas extra (cuestión ésta que motiva agravio puntual de la codemandada Compumundo S.A.), la Sra. Juez de la anterior instancia consideró demostrada la realización de horas extra y, en base a ello, consideró

ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por el demandante con sustento en la falta de reconocimiento de las prestaciones suplementarias en cuestión

(ver fs. 725 de la sentencia recurrida).

Se agravia de ésto la ex empleadora, pero considero que no le asiste razón. En efecto, tal como fue analizado en el fallo recurrido, las declaraciones de los testigos Á. (fs. 579) y S. (fs. 582), que fueron ofrecidos por la accionada, evidencian en forma concordante e inequívoca que J. cumplía una jornada laboral de 9 a 19 horas o de 11 a 21 horas, durante 5 días a la semana y que contaba con dos francos semanales. Del mismo modo, V. (fs. 587), también ofrecido por la codemandada, si bien describió una jornada laboral que difiere de alguna manera de la mencionada por los Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19816870#167661331#20161213123311073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II anteriores deponentes (pues señaló que la jornada de trabajo del actor era de 10 a 20 horas o de 12 a 22 horas), lo cierto es que, en definitiva, todos los testigos –propuestos por la propia accionada- fueron coincidentes en declarar que J. cumplía una jornada laboral no menor de 10 horas diarias y durante 5 días por semana (cfr. art. 90 LO).

A su vez, los testigos Villareal (fs. 485); R. (fs. 497) y B. (fs. 584) -propuestos por el demandante-, refirieron que éste cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 14 a 22 horas y de 12 a 22 horas los sábados y domingos, con un franco semanal y que esto lo sabían porque habían sido compañeros de trabajo del actor. Si bien existe cierta divergencia con los horarios que refirieron los testigos anteriores, lo cierto es que de la valoración conjunta de las declaraciones de Villareal, R. y B. se desprende el cumplimiento por parte del actor de una jornada semanal de 52 horas, como fue expresado en el escrito inicial y como fue resuelto en el fallo.

Si bien la ex empleadora codemandada negó que el actor haya realizado horas extra (ver fs. 85, pto. 22 y pto. 9 de fs. 94), lo cierto es que, a través de las declaraciones de los testigos que declararon a su propuesta, surge evidenciado que el actor realizaba trabajo en tiempo suplementario (ver, en particular, la declaración de S., compañero de trabajo del accionante) y que la empresa contaba con una planilla para controlar el ingreso y egreso de los trabajadores (ver declaraciones de Á.; S.; B. y V..

La Sra. Juez de la anterior instancia señaló que “si bien al perito contador se le exhibieron planillas horarias (ver fs. 614/617), tales elementos no constituyen el registro de las horas extra trabajadas ni las planillas de control de asistencia y puntualidad que permitirían establecer la extensión real de la jornada trabajada por el Sr. J.. Tal planilla horaria de exhibición pública no hace al registro contemplado en el inc. c) del art. 6 de la ley 11.544 que alude a “…todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas”, por lo que al encontrarse acreditado que el reclamante prestó servicios en jornadas superiores a las 48 horas semanales previstas como máxima, la no exhibición por parte de la empleadora de los elementos utilizados para el control del horario o asistencia (reconocidos como existentes por todos los testigos que declararon en autos), impone hacer operativa la presunción de veracidad contenida en el art. 55 LCT, en favor de la postura expuesta por la parte actora y, en consecuencia, tener por cierta la jornada de 52 horas invocada…”

Efectivamente, como fue resuelto en el fallo, las supuestas “planillas” recién exhibidas por la ex empleadora a fs. 614/617 (ver dictamen contable de fs.621/625) no constituyen en modo alguno el registro legal que establece en el inc. c) del art. 6 de la ley 11.544. En este sentido, cabe remarcar la actitud de la accionada durante la realización del informe pericial contable pues, el perito contador en el dictamen presentado a fs. 347/358 informó que la empleadora “no exhibió la planilla de horario de la ley Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19816870#167661331#20161213123311073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 11.544”. Luego de que el informe fuera impugnado por ambas partes (ver fs. 474 y fs. 477)

el experto contestó el traslado e informó que “Habiéndome presentado en oportunidad de desarrollar el informe pericial en las oficinas de Compundo el empleado de la misma no tenía en su poder las planillas de horarios las cuales me han sido entregas en oportunidad del reclamo de la impugnación en el...

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