Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 8 de Septiembre de 2010, expediente 23.734/06

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

JAKIM, R.E.A. C/ KRUGER, ADOLFO Y OTROS S/

ORDINARIO

.

E.. N° 23.734/06 - JUZG. 3, SEC. 5 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

JAKIM, R.E.A. C/ KRUGER, ADOLFO Y OTROS S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Bindo B.

Caviglione Fraga y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 380/91?

El J.M.F.B. dice:

I. La sentencia de fs. 380/91 admitió

parcialmente la demanda interpuesta por RUBÉN EDUARDO ADRIAN

JAKIM (Jakim) contra A.K. (A.K., ROBERTO

KRUGER (R. Kruger), ALEJANDRA MARIEL FERNÁNDEZ (A.M.

Fernández), G.L.F. (G.L.F.) y M.E.F. (M.E.F.) con sustento en que, por virtud de una autorización de venta que le fue otorgada, intermedió como corredor en una operación inmobiliaria concretada entre los codemandados -A.K. y R.K. en calidad de vendedores y A.M.F., G.L.

Fernández y M.E.F., como compradores- quienes se negaron a abonarle las comisiones pactadas.

Para así decidir, fueron rechazados los planteos de falta de legitimación activa y pasiva interpuestos por los demandados, se tuvo en cuenta que J. estaba legalmente inscrito como corredor y se consideró que,

a pesar de que la compraventa del inmueble se concretó luego de que fuera rescindida la autorización de venta, la labor desplegada por el actor fue relevante para el éxito de la operación inmobiliaria.

Se decidió que el monto indicado en la escritura traslativa de dominio era inoponible a J. y que las comisiones debían computarse sobre la suma de U$S 70.000

ofertada. Asimismo, se juzgó que era improcedente el IVA

reclamado por el actor, que no se trató de un supuesto de responsabilidad solidaria de los codemandados y se rechazó la indemnización reclamada por el corredor en concepto de daño moral.

En virtud de todo ello, se condenó a A.K. y R.K. y a A.M.F., G.L.F. y M.E.

Fernández, a abonar al actor en concepto de comisión la suma de U$S 2.100 y U$S 2.800, respectivamente, más intereses y costas.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 401 y por los codemandados A.M.F.,

G.L.F. y M.E.F. (codemandados recurrentes) a fs. 403.

J. fundó su recurso a fs. 431/4, el que no mereció réplica de los accionados.

Los codemandados recurrentes expresaron agravios a fs. 436/7, los cuales fueron contestados por el actor a fs. 440/2.

III. 1) Ante todo cabe advertir que los codemandados A.K. y R.K. no apelaron la sentencia de fs. 380/91. En virtud de ello, corresponde señalar que la Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

responsabilidad a ellos atribuida en dicho pronunciamiento adquirió la autoridad de cosa juzgada y no cuadra modificar sus alcances.

2) Sentado ello, examinaré los agravios planteados por los apelantes.

Razones de orden lógico imponen tratar en primer término la queja de los codemandados recurrentes mediante la cual, con sustento en la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusieron,

procuraron la revocación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad que les fue atribuida.

A.M.F., G.L.F. y M.E.

USO OFICIAL

F. admitieron que su padre –R.F.- se interesó por la propiedad que luego ellos adquirieron (fs.

436 vta.).

En concordancia con ello, se advierte que del “RECIBO PROVISORIO” de fs. 62 del día 21-05-05, surge que R.F. entregó al actor la suma de $ 1.000 en concepto de reserva ad referendum por el inmueble de la calle N.N.° 3402.

Corresponde destacar que en aquella oportunidad se dejó asentado en el documento que el interesado actuaba “en representación de sus hijos menores M.E. y G.L.F.; y como gestor de negocios de su hija A.M.F., a cuyos nombres se escriturara (escriturará) el inmueble” (fs. 62).

En ese contexto, contrariamente a lo postulado por los codemandados recurrentes en sustento de su queja,

cabe considerar que fueron ellos quienes, mediante la representación de su padre, se vincularon con J. y efectuaron la reserva de compra de la propiedad en cuestión cuya venta había sido asignada al corredor accionante.

Es que en los supuestos de actuación como gestor de negocios ajenos o por virtud de una representación legal que se tiene respecto...

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