Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2013, expediente 3530/1992

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

J.. 15 - Sec. 30.

003530/1992

BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ PACHECO JACINTA Y OTRO S/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 13 de Setiembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora en forma subsidiaria la resolución de fs.

    168/169 -mantenida en fs. 186- que dejó sin efecto la aprobación de las liquidaciones de fs. 130 y fs. 140, porque: a) se capitalizaron intereses sin que ello se encuentre ordenado en la sentencia de autos; y b) corresponde suspender el curso del cómputo de los réditos durante la época en que no hubo actividad procesal.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 177/185, sin que el traslado conferido en fs. 226 haya sido respondido por la parte demandada.-

  2. ) Del examen de las actuaciones resulta que en la demanda, la parte actora peticionó que la acción prosperara por el monto del capital reclamado resultante del saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiado en fs. 6, con más sus intereses calculados a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina citando el fallo plenario de este fuero "Uzal SA c.

    Moreno Enrique s. Ejecutivo" del 02.10.91 (fs. 15.). Luego, el anterior magistrado dictó sentencia en el sub examine el 15.09.94, mandando llevar adelante la ejecución contra el demandado hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $2.494,42, sobre el cual se liquidarán intereses según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora ocurrida el 14.01.92

    (fs. 41).-

  3. ) Suspensión del curso del cómputo de los réditos 3.1. El juez a quo consideró procedente suspender los intereses durante el lapso que no hubo actividad procesal, esto es, desde el 18.12.00

    hasta el 27.04.05, oportunidad en que las presentes actuaciones fueron devueltas del Archivo General, por estimar que dicha inactividad conformaba un hecho directamente atribuíble a la actora.-

    3.2. Sobre el particular, cabe puntualizar que si bien el legislador no reguló en forma particular la mora del acreedor, no hay duda sobre la posibilidad de su configuración, pues aquél está obligado a observar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, se ha interpretado que el acreedor incurrirá en mora cuando su comportamiento impida la realización del pago que quiera hacer el deudor (L.J.J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T° I,

    p. 174). En efecto, la nota del codificador al art. 509 CCiv. señala que "el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportunos, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se han de entregar, o la liquidación de un crédito no líquido".-

    Despréndese de lo expuesto que para tener por configurada la mora del acreedor, se requiere la reunión de dos requisitos: a) la posibilidad o intención del deudor de cumplir la prestación, y b) la falta de aceptación de la prestación en tiempo por parte del acreedor o su omisión de prestar la cooperación de su parte que sea indispensable para permitir el cumplimiento (conf., esta CNCom., esta S. A, 30.12.10, "Banco del Buen Ayre SA c.

    L.P. s. Ejecutivo").-

    La doctrina, en general, considera que la mora del acreedor obsta a que el deudor incurra a su vez en mora, amén de otros efectos, como,

    por ejemplo, obligar al primero a pagar los gastos que haya debido hacer el deudor con motivo de la mora, suspensión del curso de los...

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