Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 21 de Mayo de 2015, expediente FLP 025103521/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25103521/2012/CA1, caratulado “IOTTI OSCAR ERNESTO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por la parte actora en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el Sr. O.E.I., contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda al reajuste de su haber jubilatorio de conformidad a las pautas señaladas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 61 el que fue concedido a fs. 62 y fundado a fs. 65/71, no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió

    considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente” B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; y c) dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  3. Si bien asiste razón a la parte agraviada en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo entiende y decide en los procesos concretos que son sometidos a su consideración, no ha de perderse de vista que la misma ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar las decisiones a sus sentencias, cuando resulten aplicables a casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); criterio que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA...

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