Sentencia de Sala SALA, 6 de Mayo de 2014, expediente FRO 031001085/2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 31001085/2008

Rosario, 6 de mayo de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 31001085/2008/CA1, caratulado: “Industrias Juan F. S. SA s/ Infracción Ley 11.683” (Expte. del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario) del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado del Fisco Nacional, AFIP-DGA (fs. 138), contra la Resolución Nº 11 (fs. 131/135 y vta.), en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y revocó la Resolución Nº 325/08 dictada por el Administrador de la Aduana Rosario, con costas a la vencida.

Concedido dicho recurso de modo libre (fs.

139), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 143). Recibidos en esta S. “A” (fs. 144), la apelante expresó sus agravios (fs. 145/149 y vta.). Corrido el pertinente traslado a la contraria (fs. 150), ésta lo contestó (fs. 162/173), quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 175).

El Dr. F.L.B. dijo:

La recurrente dice que el auto apelado adolece de un error de interpretación del Art. 2 de la Resolución MEOSP Nº 909/94 modificada por su similar Nº

1472/94. Considera que el carácter de “usuario directo” que establece el régimen de excepción para la importación de bienes usados, refiere al efectivo uso material del bien importado, debiendo, según su criterio, descartarse tal calificación por parte de la importadora que no “usa” los bienes importados sino que se beneficia del fruto de su renta.

Sostiene que conforme dichos conceptos y los hechos verificados, la importadora ha incumplido su obligación asumida con motivo de su compromiso de producir el reacondicionamiento de las máquinas usadas en el país, dado que ha resignado su condición de usuario directo de aquellas al haber cedido dicha calidad a los terceros locatarios.

Se expide sobre el alcance de la prohibición de enajenar.

Cita el Acuerdo Nº 32/12 P/Def., de la Sala “A” de esta CFAR, en autos “Industrias Juan F. S. S.A.

c/ D.G.A. s/ Demanda Contenciosa”, Expediente Nº 4528-P, por considerar que se trata de un caso de similares características al presente.

Entiende que la transgresión a la condición de usuario directo del bien importado en carácter de usado implica de por sí el incurrimiento en la infracción por la que la importadora fue sumariada en sede aduanera.

Plantea el Caso Federal.

Y considerando que:

  1. - Liminarmente cabe destacar que el criterio sentado por esta sala “A”, en el Acuerdo que cita la recurrente fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 (Causa I.17.XLIX – “Industrias Juan F. S. SA c/ AFIP DGA s/ Demanda Contenciosa” Reg. T. 2222 Fo 3866) ordenando el superior que se dicte un nuevo fallo, concordante con la doctrina que ese supremo Tribunal sentara en la causa “NATE” a la cual remitió, siguiendo el dictamen de la Procuradora Fiscal ante él, y fotocopias de las sentencias referidas se han acompañado a fs. 152/157.

  2. - En lo que respecta al tema en trato,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen de la Procuradora Fiscal ante ella, en la causa N. 6

    XLVI, caratulada “Nate, Navegación y Tecnología Marítima SA

    (TF 22.220-A) contra DGA”, fallo de fecha 12/06/2012, ha Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 31001085/2008

    considerado que la mercadería usada importada a consumo, al amparo de los Arts. 2º y 3º de la Resolución MEyOySP Nº

    909/94 y sus modificatorias, en especial la Resolución Nº

    1472/94 del MEyOySP, no se halla sujeta a una prohibición aduanera de importación, sino que sólo tiene un distinto tratamiento para su importación a consumo, entendiendo que el arriendo o alquiler a terceros de tales mercaderías importadas durante el plazo de comprobación de destino por parte de la empresa importadora, no se adecua al tipo de ninguna infracción aduanera.

  3. - Dadas entonces las pautas de interpretación señaladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver la cuestión planteada, que comparto,

    y teniendo también en consideración que tales lineamientos,

    fueron seguidos por esta Alzada mediante Acuerdos Nros.

    5/12/P/Def. y 166/13/P/Int. de la Sala “B” de este Tribunal,

    corresponde resolver en el presente que no se configura un supuesto de prohibición de importación para consumo, y por ende, ninguna infracción...

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