Sentencia de SALA III, 25 de Marzo de 2014, expediente CCF 006539/2013/1

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.539/13 “T.M.L. c/ Unión Personal s/ incidente de apelación”

Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 142/143 vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 146) contra las resoluciones de fs. 124/124 vta.

y fs. 135/135 vta., cuyo traslado fue contestado oportunamente, y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución apelada el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación que procediera a mantener la afiliación y la cobertura médico-asistencial de la Sra. M.L.T y del Sr.

    R.L.G., en el Plan 0202 -Platino- , hasta que se resolviese la cuestión de fondo.

    Contra esa decisión recurre la accionada, quien se agravia por entender que no le corresponde brindar cobertura a los jubilados luego de transcurrido el plazo legal de tres meses, según lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.660. Al respecto, también aduce que, de acuerdo con los decretos 292/95 y 492/95, no se encuentra obligada a recibir afiliados pasivos, pues no está inscripta en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud lleva a esos fines.

  2. Así planteados los agravios, corresponde destacar que se encuentra acreditado que la actora se halla afiliada a Unión Personal, su intención de continuar afiliada luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio y la respuesta negativa a su reclamo por parte de la demandada (cfr. fs. 3/11).

    En primer lugar, y en cuanto a los reparos de orden normativo que formula la recurrente respecto de la decisión del a quo -aspecto que remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado (art. 230 del Código Procesal).

    En efecto, de la documentación arrimada por la actora surge su carácter de afiliada a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiaria.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que las quejas planteadas por la demandada no reúnen un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando...

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