Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 22 de Diciembre de 2016, expediente FRO 076000007/2011/TO01/31

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 76000007/2011/TO1/31 N° 15/16 – DH Rosario, 22 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

En acuerdo dentro de los autos caratulados “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA de MUÑOZ, L.A.” (Principal: “P., L.A. y otros s/homicidio agravado Fuerzas Seguridad. Artículo 80 inciso 9”), expediente N°

FRO 76000007/2011/TO1/31, de entrada por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario.

DE LOS QUE RESULTA:

Que el doctor H.G.V., en ejercicio de la defensa técnica del imputado L.A.M., mediante escrito obrante a fojas 1/16, solicitó se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria a su asistido en virtud de lo previsto en el artículo 11 y siguientes de la ley 24.660 y del artículo 10 incisos a) y d) del Código Penal, todos ellos según ley 26.472.

Expresó que resulta aplicable al presente caso el artículo 42 de la Constitución Nacional que reconoce el derecho a la salud y lo preceptuado en los artículos 18, 43 y 75 (incisos 19, 22 y 23) de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, hizo mención a diferentes instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos que refieren al derecho a la salud, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28398509#168375436#20161222130125840 Fundó su petición en el hecho de que el encausado M. padece graves patologías, las cuales no pueden ser atendidas en forma apropiada en virtud de los escasos medios sanitarios –tanto en lo médico como en lo edilicio- con los que cuenta el Servicio Penitenciario Federal.

Del mismo modo, hizo hincapié en la edad de su defendido (79 años) y en su condición de persona adulta mayor. Detalló las dolencias que presenta, y en consecuencia señaló que la privación de su libertad le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus afecciones. Al efecto, adjuntó informe médico confeccionado por el doctor J.L.P..

Expresó que respecto a su asistido aún rige el principio de inocencia, así como también manifestó que es irrelevante la característica de los hechos atribuidos para la concesión del beneficio.

Citó doctrina y jurisprudencia que sustentan sus dichos.

Hizo referencia al “Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica”, implementado por el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación, que a su entender, elimina cualquier presunción de peligrosidad procesal.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28398509#168375436#20161222130125840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 76000007/2011/TO1/31 Finalmente, formuló reserva de derechos recursivos.

Corrida la vista de rigor, el Fiscal Titular de la Unidad de Asistencia y Coordinación para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado en la jurisdicción Rosario, doctor A.V., expresó

que la defensa del imputado M. no ha introducido hecho novedoso alguno que permita modificar los argumentos vertidos en la resolución N° 50/12 del Juzgado Federal de San Nicolás, por medio de la cual se le rechazó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada oportunamente por el doctor V..

El F. manifestó que de las constancias de autos no se advierte la realización de una pericia próxima en el tiempo, efectuada por peritos oficiales. En ese sentido, indicó que ante la ausencia de una pericia actual, se desconoce si el estado de salud de M. podría encuadrarse en las previsiones de los incisos a) y/o b) de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472.

Agregó que el informe médico elaborado por el doctor P. es de valor relativo por ser una prueba parcial y partial.

Expresó que las dolencias alegadas por la defensa, que supuestamente estarían potenciando el deterioro en la salud de M., se basan en el padecimiento psicológico que el mismo encierro provoca. Al efecto, hizo referencia al informe de Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28398509#168375436#20161222130125840 la doctora Mezzena, perito del CMF de la CSJN, obrante a fojas 29/31 de autos.

En definitiva, sostiene que las patologías que presenta M. son propias de su edad y que no advierte que existan cuestiones de urgencia que ameriten el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria.

Asimismo, el doctor V. dijo que, sin perjuicio de que no obran elementos que permitan suponer que en el actual lugar de detención donde se encuentra M. no pueda brindársele las condiciones necesarias para la correcta atención de su salud, el imputado podría ser alojado en otro Complejo de detención, por ejemplo, el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza.

Por otra parte, entiende que la edad de M. no es fundamento suficiente para concederle el arresto domiciliario. Explicó que en el caso concreto no se observa que el alojamiento de M. en la Unidad de San Luis constituya un trato cruel o degradante o le restrinja derechos fundamentales no afectados por la pena. Citó jurisprudencia que avala su postura.

Manifestó además que no resulta irrelevante que el encausado esté condenado a la pena de prisión perpetua por la comisión de crímenes de lesa humanidad. El F. señaló que sobre el Estado argentino, conforme las obligaciones internacionales asumidas, recae el deber Fecha...

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