Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Julio de 2016, expediente FCB 000227/2016/3/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “G.C.S. c/ NOBIS SA – AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de C. a 29 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la S. "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

G.C.S. c/ NOBIS SA – AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°

227/2016/3/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 80/86vta. y a fs. 102/107 por el Señor F. a cargo de la F.ía Federal de la ciudad de San Francisco en contra de las resoluciones de fecha 29 de enero de 2016 (fs. 62) y de fecha 21 de marzo de 2016 (fs. 95/99vta.), dictadas por el señor J. Titular del Juzgado Federal de San Francisco.-

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

I.M.V.F. – G.S.M..

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Se agravia la recurrente mediante escrito agregado a fs. 80/86vta. de autos, por cuanto entiende que la medida cautelar otorgada, fue ordenada sin ser acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora.

    Por otro lado, se agravia la recurrente mediante escrito agregado a fs. 102/107, por cuanto el Inferior al hacer lugar a la Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #28278705#158185185#20160729103316412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “G.C.S. c/ NOBIS SA – AMPARO LEY 16.986

    acción de amparo incoada por G.C.S., le causa a la apelante un gravamen que solo puede ser subsanado mediante la revocación de la resolución en crisis.

    Expresa que la vía procesal utilizada resulta claramente improcedente e inadmisible en los términos del art. 2 de la Ley 16.986. Agrega que la amparista en ningún momento acreditó el recaudo previsto en el art. 8, 4to párrafo del Dec. 956/13, reglamentario de la Ley 26.862.

    Por último, sostiene que las técnicas en cuestión atentan, fundamental y primordialmente, contra los bienes y derechos humanos a la vida, a la dignidad, a la identidad, a la libertad, a la igualdad, a la integridad física y a la salud, y que la supuesta infertilidad de la actora no surge de la documentación acompañada en autos.

    En definitiva, solicita se conceda el recurso de apelación y se revoque la resolución en crisis.

  2. Previo a todo, corresponde formular una breve reseña de las actuaciones. Así tenemos que con fecha 25/1/16 la Sra.

    G.C.S. inicia acción de amparo (fs. 37/47) en contra de N.S. a fin de que la accionada reincorpore en calidad de afiliada a la amparista y proceda a cubrir los gastos del tratamiento de fertilización in Vitro tipo ICSI en el Instituto Nascentis de la Ciudad de C.. Asimismo, solicitó medida cautelar innovativa.

    Con fecha 25/1/16 el J. de grado tiene por iniciada la acción de amparo. Posteriormente, el día 29/1/16 (fs. 62) el Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #28278705#158185185#20160729103316412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “G.C.S. c/ NOBIS SA – AMPARO LEY 16.986

    Inferior hace lugar a la medida cautelar solicitada, siendo la misma apelada por el señor F. a cargo de la F.ía Federal de San Francisco (fs.

    80/86vta.) Seguidamente, el a quo tiene por interpuesto el recurso de apelación incoado.

    Por último, con fecha 21 de marzo de 2016 (fs.

    95/99vta.), se acoge la acción de amparo impetrada en contra de N.S., se consolida lo dispuesto cautelarmente, ordenando a la accionada a reincorporar o reafiliar a la amparista y en efecto, a brindarle la cobertura de la prestación solicitada conforme el marco legal vigente e indicación médica correspondiente, con costas a la demandada, regulándose los estipendios profesionales del Dr. G.P. en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), siendo ésta última la resolución que llega a estudio y decisión de éste tribunal.

  3. En primer lugar, en cuanto a los agravios deducidos por el señor F. a cargo de la F.ía Federal de San Francisco (fs. 80/86vta.) en contra de la Resolución de fecha 29 de enero de 2016 (fs.

    92) dictada por el señor J. Titular del Juzgado Federal de esa ciudad que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde declarar cuestión abstracta el tratamiento del mismo en razón de existir pronunciamiento definitivo que agota el objeto de la tutela cautelar.-

  4. Dicho esto, previo a ingresar al tratamiento del recurso de apelación en contra de la cuestión de fondo, corresponde realizar una serie de valoraciones. Al respecto, es dable destacar que la Ley Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #28278705#158185185#20160729103316412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “G.C.S. c/ NOBIS SA – AMPARO LEY 16.986

    Orgánica del Ministerio Público en su art. 1, prevé como misión general “…

    promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad” .

    Ahora bien, llama la atención que dicho organismo público en cumplimiento de su misión de defensa de la legalidad, cuestione lo prescripto por la ley de fertilización asistida N° 26.862 y apele lo resuelto por el Inferior, cuando tal decisión no ha sido siquiera recurrida por la obra social demandada quien consintió, de esta manera, lo decidido en la sentencia de grado respecto de la procedencia de la cobertura de salud requerida, más aún cuando tal práctica ha sido regulada mediante una ley del Congreso de la Nación, N° 26.862 y reglamentada por el PEN mediante Decreto N° 956/13.

    Realizadas estas consideraciones, es importante señalar que esta S. “A” en autos: “N.N.B. c/ Asociación Mutual Sancor s/

    Amparo Ley N° 16.986” (Expte. N° 27066/2015/CA2), declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el señor F. a cargo de la F.ía Federal de San Francisco en un caso similar, por cuanto en dicho precedente el F. General no compartió el temperamento del F. apelante, mientras que en la presente causa a fs. 124 expresa que, más allá de si comparte o no el planteo...

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