Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Octubre de 2015, expediente FBB 015000005/2007/24

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/24 – S.. DDHH Bahía Blanca, 8 de octubre de 2015.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/24, caratulado: “INCIDENTE

DE PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘SIERRA, O.D)

POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5)

TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS

PERSONAS Y OTROS’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, vuelto al

Acuerdo atento lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, S., a fs. sub

526/529, a fin de considerar nuevamente el recurso de apelación interpuesto a fs. sub

74/77 vta., contra la resolución de fs. sub 67/69 vta.; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que atento lo resuelto por la Cámara Federal de Casación

Penal –Sala II– el pasado 5/03/2015 y cumplida la medida para mejor proveer, que

ordenó la realización de nuevos informes médicos y psicológicos sobre el estado de

salud del procesado (cfr. fs. sub 537; sub 541/555 y sub 560/562), este Tribunal se

encuentra en condiciones de emitir un nuevo pronunciamiento.

2do.) Que de conformidad a la actual doctrina de la CSJN y de

la CFCP –en sus diferentes S. referida a la materia bajo análisis, deben realizarse,

previo a resolver por tercera vez la solicitud de arresto domiciliario del imputado

O., determinadas aclaraciones.

En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del

instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan

como fundamento los dictámenes de la Procuración General de la Nación en los fallos

Vigo...

, “O....”, “T.…” y “Estrella…” dictámenes y fallos sobre los

cuales esta Alzada observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la

esencia del instituto de prisión domiciliaria.

En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la

libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido

en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente

la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la

justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa

Torra…

la Procuradora General de la Nación expresamente compara la detención

cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y

Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/24 – S.. DDHH separados (punto II, 2do. párrafo de su dictamen de fecha 23/5/2013); por su parte en la

causa “Olivera Róvere...” es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué

temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera

Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado

precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado en

negrita no es del original–.

No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro

derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de

ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la

forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación

especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las

que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo

ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue

USO OFICIAL revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le

fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).

El instituto se aplica también para los imputados que aun gozan

del status jurídico de inocencia, en virtud del art. 11 de la ley 24.660 y en aras de

evitar una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que si aquellos

que han sido condenados y que no gozan del mencionado status pueden ser sus

beneficiarios, con mayor razón debe ser aplicado a quienes se encuentran en una mejor

situación procesal. Aquí reside otra diferencia sustancial con el caso de Jorge Carlos

Olivera Róvere, pues al ser analizado por la CSJN, éste se encontraba con condena (no

firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno de los argumentos del F. General al

interponer recurso extraordinario que el avanzado estado procesal en que se

encontraba la causa mediando sentencia condenatoria era lo que elevaba el riesgo

procesal (cfr. punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General de la Nación

del 28/02/2013).

3ro.) a) Que la prisión domiciliaria y su otorgamiento a

personas de avanzada edad está prevista desde antaño en el art. 10 del Código Penal,

que incluso contemplaba originariamente una edad menor a la actual (60 años).

La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en

los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el

Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/24 – S.. DDHH que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena

impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez

competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable

que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que

fundadamente los justifique.”

A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al

Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron

los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en

numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre

constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio

de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, la defensa de la

salud como bien individual y social, la mínima trascendencia de la pena respecto de

terceros y la atención del interés superior del niño.

USO OFICIAL Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente

manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de

la pena impuesta en detención domiciliaria:

  1. Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el

    establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia

    y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

  2. Al interno que padezca una enfermedad incurable en período

    terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad

    en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un

    trato indigno, inhumano o cruel;

  3. Al interno mayor de setenta (70) años;

  4. A la mujer embarazada;

  5. A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una

    persona con discapacidad, a su cargo”.

    También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente:

    La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

    En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá

    fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime

    Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/24 – S.. DDHH conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de

    liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la

    persona estará a cargo de organismos policial o de seguridad.

    Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, mas

    la misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la

    ley 26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de

    personas condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del Código

    Penal (Delitos contra la integridad sexual).

  6. En lo que refiere al supuesto de la edad que es la causal

    invocada por el solicitante del beneficio, los representantes del Ministerio Público

    Fiscal analizan el instituto realizando una peculiar interpretación del art. 32, inc. d)

    de la ley 24.660 (texto sg./ley 26.472).

    Es la misma que expuso en la causa “Olivera

    USO OFICIAL Róvere...” la Procuradora General de la Nación en su dictamen: “...es oportuno

    reiterar que la condición etaria (más de 70 años) está prevista en el artículo 32, letra

    d

    , de la ley 24.660 como uno de los supuestos en los que el juez puede (no debe)

    conceder la detención domiciliaria. Pero la ley, al establecer esa condición como no

    suficiente, omite indicar expresamente cuáles serían las otras, necesarias también,

    para conceder el beneficio.

    Y para determinar esas otras condiciones sin incurrir en

    arbitrariedad, parece imprescindible tener en cuenta que la finalidad de la detención

    domiciliaria, tal como se desprende de los fundamentos de los proyectos de la ley que

    finalmente sería aprobada el 17 de diciembre de 2008 bajo el número 26.472, que

    amplió los supuestos en los cuales el condenado o procesado con prisión preventiva

    puede acceder a tal detención, es garantizar su trato humanitario y evitar la

    restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta.

    En conclusión, para la concesión de la detención domiciliaria

    se debe demostrar, incluso cuando el condenado o procesado con prisión preventiva

    supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos

    consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel, inhumano o

    degradante de aquél y la restricción de derechos fundamentales no afectados por la

    Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO Poder Judicial de...

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