Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 6 de Octubre de 2015, expediente FLP 020779/2014/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20779/2014/2/CA2, caratulado: “Incidente Nº 2 - ACTOR: MUNICIPALIDAD DE BEARAZATEGUI DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.

- EDESUR S.A. - s/INC APELACION”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la empresa EDESUR S.A. contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a dicha concesionaria de servicios públicos que proceda a la instrumentación y ejecución de un programa de emergencia conducente a la inmediata normalización del servicio eléctrico con la infraestructura existente a la fecha y los mecanismos provisorios que resulten conducentes a dicho fin, hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las sanciones conminatorias correspondientes y de enviar los antecedentes a la secretaría penal que por turno corresponda, por la posible comisión del delito previsto en el art. 239 del Código Penal; requirió a la demandada informes quincenales detallando el cumplimiento de la provisión del servicio eléctrico sin cortes ni interrupciones; y dispuso que la parte actora deberá prestar caución juratoria por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar el cumplimiento de la medida otorgada (v. fs. 31/51 y 58/60, respectivamente).

    El recurso fue concedido al solo efecto devolutivo (v. fs. 55/56)

  2. Se agravia la apelante por considerar que:

    1. la medida cautelar es abstracta y de cumplimiento imposible, toda vez que, conforme el contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional y demás normativa aplicable, EDESUR S.A. no se encuentra obligada a brindar un suministro eléctrico sin cortes ni interrupciones, ni tampoco se prevé el deber de informar quincenalmente sobre el cumplimiento de la provisión del servicio; b) no existe verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora ya que no se han efectuado interrupciones masivas ni existe emergencia alguna; c) no existe peligro en la demora y que el suministro de energía eléctrica se encuentra brindado del modo adecuado; d) la sentencia Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA recurrida es...

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