Sentencia de Sala B, 31 de Marzo de 2015, expediente FRO 011865/2014/2/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 31 de marzo de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 11865/2014/2 caratulado “Incidente apelación en autos PEREZ, A. c/ AFIP DGI s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 76 y vta.) contra la resolución de fecha 03/09/2014, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por A.M.P., disponiendo que la AFIP se abstenga de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de su esposo, O.R., a partir de la notificación de la resolución y para los meses sucesivos (fs. 54/57).

Concedido el recurso (fs. 79) y fundado el mismo (fs. 80/94 vta.), la actora no contestó los mismos. Elevados los autos a la Alzada (fs. 102) e ingresados por sorteo informático en esta sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 103).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora A.M.P., en su carácter de curadora definitiva de su esposo O.R., jubilado del Poder judicial de la Provincia de Santa Fe (oficial de justicia), inicia la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad y el cese inmediato de la aplicación al haber previsional de su esposo del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, y la Resolución General de la AFIP n° 2437 de fecha 18/04/2008 y/o cualquier otra resolución ampliatoria y/o reformas y/o modificaciones y/o cualquier otra norma complementaria, con costas a la demandada.

    P. también el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan de manera inmediata las normas impugnadas respecto a este caso, en tanto su aplicación genera graves e irreparables daños a su esposo jubilado, encontrándose reunidos a su criterio, los extremos que habilitan su procedencia y la devolución de los montos retenidos del haber jubilatorio de su esposo en Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la presente demanda, con mas sus intereses y/o actualización, hasta su efectivo pago.

  2. ) La Administración Federal de Ingresos Públicos se agravia en tanto aduce que la resolución recurrida la impone una conducta de imposible cumplimiento material toda vez que la AFIP – DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que conforme la normativa vigente -art. 2° de la Resolución General 2437 (AFIP) – lo hace un sujeto encargado al efecto (en el caso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe), y en lo atinente a la orden de no admitir descuento o retención alguna, resulta materialmente imposible cumplimentar la manda en virtud de que los agentes de retención ingresan los descuentos globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Manifiesta que la medida cautelar solicitada por el amparista coincide con el fondo de su pretensión.

    Afirma que la resolución apelada yerra cuando invoca varios precedentes como fundamento para despachar la medida cautelar, porque se aparta manifiestamente de los últimos pronunciamientos de ambas Salas de esta Cámara Federal de Apelaciones, en los cuales se han revocado medidas cautelares despachadas en favor de ex agentes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe a los que no les sea aplicable la Acordada 20/96 de la CSJN como es el caso del accionante.

    Explica que la medida apelada no cuenta con el presupuesto de verosimilitud en el derecho. Asevera que no puede considerarse verosímil un derecho que sólo puede y debe ser merituado en la sentencia de fondo y previo ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada.

    Dice que falta una adecuada ponderación en torno al destinatario de la medida cautelar en función de legitimidad de las leyes y de los actos de los poderes públicos.

    Se agravia debido al a inexistencia de peligro en la demora y/o perjuicio irreparable. Aduce que la contraria no se encuentra amparada por la intangibilidad de las remuneraciones conforme el art. 120 de la Constitución Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Nacional, razón por la cual dicho argumento utilizado por el a quo para fundar el peligro en la demora, debe ser desestimado.

    Se queja además por cuanto al conceder la cautelar el juez estableció que la misma proceda bajo caución juratoria, siendo ésta según su criterio insuficiente. Refiere que en autos la contracautela prestada por el accionante, en modo alguno cubre el resarcimiento de los perjuicios que la medida cautelar pueda llegar a ocasionar a la demandada.

    Destaca finalmente la aplicabilidad y constitucionalidad del art.

    195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual no ha sido declarado inconstitucional ni tachado como tal.

  3. ) Resulta oportuno recordar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuestiones que integran el análisis de la materia previsional, que en tal sentido ha pronunciado: “…Desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente-

    causa I.349.XXXIX “I., M. c.A. s/ reajustes varios”, sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces M. y Z.. Por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más...

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