Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 25 de Noviembre de 2015, expediente FCB 035248/2014/1

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B doba, 25 de noviembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS: SINDICATO DE TRABAJADORES PUBLICOS PROVINCIALES –SITRAPP- POR RECURSO DIRECTO- TURISMO- LEY 18.829” (EXPTE. N°: FCB 35248/2014/1) venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de la solicitud de regulación de honorarios formulado por el Dr. C.D.L., en representación del Estado Nacional, Ministerio de Turismo.

Y CONSIDERANDO:

I.-Este Tribunal dictó resolución con fecha 01.07.2015 mediante la cual resolvió confirmar la disposición N° 255 dictada con fecha 05.02.2014 por el señor Director de Calidad Turística, respecto a la sanción de multa aplicada al Sindicato de Trabajadores Provinciales –SITRAPP- por la suma de pesos cuatro mil ($4000), por infracción al art. 1 incisos a) y b) de la Ley 18.829 y en cuanto dispuso proceder a la clausura, en caso de corresponder, en el domicilio sito en Santa Fe 667, Planta Baja, Ciudad de la Rioja, Provincia de la Rioja, y/o en cualquiera de los lugares y/o domicilios donde se encontraren operando.

Asimismo, el abogado representante del Estado Nacional, Dr. C.D.L., solicita que se regulen los honorarios profesionales por las tareas desarrolladas en dichos autos por lo que se procedió a formar el presente incidente(fs. 118).

El señor Juez de Cámara, D.A.G.S.T., dijo:

I.- Respecto de la solicitud de regulación de honorarios presentada por dicho letrado, a los fines de su determinación, debo señalar en primer lugar que “Por regla general, no hay monto del juicio en la acepción económica de dicho término, pues el objeto del juicio está constituido por una pretensión punitiva y no por una de contenido patrimonial, máxime si no se ha ejercido la acción civil…

Cuando hay juicios penales, únicamente hay monto del proceso cuando se activa la acción civil resarcitoria, sea en sede represiva o en sede civil; esa acción accesoria impretada es la que vale al momento de regular honorarios…” (J.F.P. y G.M.P., “Honorarios Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B judiciales”, Tomo 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág.

427).

En ese sentido, se pronunció la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el fallo plenario “De la Fuente”

de fecha 12/4/1955, cuando señaló que “…la aplicación de la escala arancelaria de abogados y procuradores, en los juicios criminales y correccionales, sólo procedía si se había ejercitado la acción civil dentro del proceso penal…” (LL 78-

220), criterio considerado por la propia Corte Suprema in re “B.” (23/04/91 – Fallos 314:303) y al que adhiere luego la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., en autos “Puigbonet, E. s/ rec. De casación” (LL 2006-A, 425).

En este caso concreto atendiendo a los términos de la acción de que se trata y no existiendo puntualmente acción civil que se relacione con la causa, cabe tener a la presente causa como un proceso sin base económica, o de monto indeterminado, a los fines regulatorios.

II.- Sobre el tema a resolver debo señalar tal cual lo sostuve al emitir mi voto en autos: “S., O.R. c/

Encotel/Encotes s/ ley 18.345. E.N.° 24200015/14/CA1” que el adicional del 2% mensual a la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. dispuesto en innumerables precedentes de esta Sala, tenía como fundamento que la aplicación lisa y llana de esa tasa no se adecúa a la realidad económico-

financiera imperante en el país; resultando dicha apreciación y criterio el pleno ejercicio de la discrecionalidad jurisdiccional que autorizaba el art. 622 del Código Civil (conf. la reforma del Ley N° 17.711), a los fines de resguardar el concepto de equidad y mantener el valor económico de las sumas establecidas en actos jurisdiccionales al momento del pago que corresponda.

Ahora bien, con la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), que entró a regir a partir del 1° de agosto de 2015, se impone un nuevo análisis de esta cuestión.

En efecto, para los intereses aquí dispuestos, esto es los intereses moratorios, el nuevo artículo 768 del C.C.

prescribe que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”

Es decir, la facultad del Juez establecida en el artículo 622 del viejo Código Civil de fijar los intereses moratorios conforme su prudente arbitrio judicial ha sido suprimida con la nueva reforma del Código Civil y Comercial de la Nación. Siendo ello así, corresponde determinar cuál es el régimen aplicable para establecer la tasa de interés respecto de los honorarios que aquí se regulan.

A tal fin, se debe considerar que “El legislador, al sancionar nuevas normas, lo hace basado en la creencia que contempla de manera más justa la realidad social, y mejora el ordenamiento jurídico, lo que apareja una pretensión de inmediata sustitución del antiguo Derecho y puede llevar a aplicar la nueva ley a todas las situaciones jurídicas pendientes, tanto en lo que se vincula con sus efectos o consecuencias, o a juzgar con una vara distinta, situaciones que se amparaban legítimamente en la ley que estaba en vigor en el momento de su nacimiento” (cfr. L., Joaquín M. R.-

Moisset de Espanés, L.. “El cambio legislativo. Normas de transición y de conflicto (en línea)”. En: D.S., P.; J.V.-M., R.; A.T., J. (coord.). Derecho y cambio social. Lima (Perú). Número 11-

año

IV- 2007.)

Es por ello que se debe analizar si es factible aplicar la ley nueva, cumpliendo el mandato de su efecto inmediato, sin vulnerar el principio de la irretroactividad.

Es decir, la cuestión consiste en llegar a una solución que sin quebrantar el principio cardinal de la irretroactividad de la ley nueva, logre de manera efectiva su aplicación inmediata a todas las consecuencias que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.

En este sentido, el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

Sobre el particular se ha señalado que: “…Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma.

El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación, a partir de su entrada en vigencia.

Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos…” (Conf. L.M. De Espanés, “La irretroactividad de la Ley y el Nuevo Art. 3 Código Civil (Derecho Transitorio)”, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones Córdoba – Argentina, 1976, pag. 16).

En función de ello, el citado autor...

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