Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2016, expediente FLP 047502/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 47502/2016/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: INSSJP-PAMI Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el INSSJP y por el representante del Ministerio de Salud de la Nación, contra la resolución del juez de primera instancia que, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INNSJP-PAMI), y en forma subsidiaria al Ministerio de Salud de la Nación, la provisión de la medicación combinada Riluzone 50 mg. (2 compr/día) + Dextrometorfano 20 mg.-

    Quinidina sulfato 10mg. (G., según la prescripción médica expedida por la doctora L.B. (M.P. 17.083), Especialista en Neurología, Servicio de Neurología del H.I.G.A. Gral. S.M. de La Plata, y las que en el futuro los médicos tratantes consideren -fundamentalmente- que resultan necesarias e indispensables para continuar el tratamiento. La medida deberá

    cumplimentarse en forma inmediata a la Sra. N.S.G., con diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica Bulbar (ELA bulbar), todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, art. 804 del Código Civil y art. 37 del CPCCN. (v. fs. 86/87 vta y 75/76 vta., respectivamente).

  2. Los agravios de los recurrentes son los siguientes:

    1. La representante del INSSPJ se agravia acerca de la entrega de una medicación que la medida cautelar le impone, y que conforme a la ANMAT dicha medicación sólo tiene indicación en el segundo y no en el primero (caracterizado por distaría, disfagia, entre otros y no por síntomas conductuales o cognitivos), con lo cual no aplica al caso de autos el suministro requerido.

      En este sentido, hace mención de la imposibilidad de cumplir con la entrega del medicamento en la fecha impuesta, ya que la prestación del mismo es otorgada por vía indirecta, por lo cual debe existir la disponibilidad de la Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #29216017#169534842#20161226120338519 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I droga requerida en las farmacias adheridas a la Obra Social de la cual es afiliada la accionante.

    2. Por su parte, el representante del Ministerio de Salud de la Nación, se agravia en cuanto a la resolución del juez a quo que le ordenó

      adoptar medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia.

      Asimismo, considera que la resolución recurrida no cumple con ninguno de los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar, conforme al art. 230 del C.P.C.C., por tratarse de una medida que sólo debe cumplimentar el INSSJP, organismo antártico, que reviste el carácter de obra social conforme al art. 1° de la Ley 23.660, fuera de la órbita del Ministerio.

      Es decir, considera que la medida decretada por el juez a quo debe ser dirigida exclusivamente al obligado principal de la presente, el INSSJP, del cual surge que la amparista es afiliada. En este sentido, la personalidad jurídica del PAMI, ha sido separada nítidamente de la del Estado, de ahí que considera el recurrente que corresponde...

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