Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2016, expediente FMP 021252/2015/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 31 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos P., A.N. c/

INSSJYP Y OTRO s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 21252/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52/53 vta., por la apoderada de la amparista junto al patrocinio letrado de la Dra. M. de las C.G., contra el auto obrante a fs. 51 y vta.

    En lo que respecta a la presente incidencia, la pretensión de la hija de la amparista, en cuya representación interviene, consistió en solicitar al Juez de grado que, ante la imposibilidad de poder seguir sosteniendo el costo de la internación de su madre en el establecimiento geriátrico donde se halla internada, denominado “En Familia”, ordene a ambas prestadoras de salud (PAMI y IOMA, de las cuales resulta afiliada la Sra. P.) que en forma conjunta abonen el costo de la internación que entre ellas acuerden en el citado establecimiento –por cuanto resulta ser el único en la ciudad que atiende las diversas patologías psiquiátricas que padece la amparista-, alegando que lo solicitado constituye una prestación básica enunciada en la Ley 24.901 (cfs.

    46/50).

    A raíz de ello, a fs. 51 y vta. el a quo decretó medida cautelar innovativa ordenando a las accionadas a arbitrar los medios a fin de cubrir los costos que irroga la internación de la Sra. P. en la residencia geriátrica “En Familia”, donde Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27858359#164539089#20161102111520786 se encuentra alojada actualmente, hasta el porcentaje de cobertura que las mismas ofrecen a sus prestadores (el que resulte mayor).

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la concesión parcial de la medida impetrada, en tanto se solicitó la cobertura del 100% de los gastos de internación, y la misma se decretó hasta el porcentaje de cobertura que las obras sociales demandadas ofrecen a sus prestadoras (el que resulte mayor), siendo estos montos seguramente insuficientes para cubrir el gasto que dicha internación genera.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 58 y 59-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 63.

  4. Adentrándome en el análisis de la cuestión traída a estudio, entiendo que resulta ajustada a derecho la medida cautelar otorgada a la amparista, por los argumentos que expondré a continuación y por los derechos que se hallan en juego en la presente (como son el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados por Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional), considerando, en consecuencia, que no puede prosperar la apelación intentada.

    Debo considerar aquí el carácter de la medida cautelar debatida.

    Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27858359#164539089#20161102111520786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    En ese orden, si bien no debo soslayar el especial estado de vulnerabilidad de la amparista en...

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