Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 006294/2015/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos G., T. c/ INSSJYP s/ Prestaciones quirúrgicas”. Expediente FMP 6294/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R. -en su carácter de apoderada de la parte demandada- contra la resolución de fecha 10/04/2015 (cfs. 32/35 vta.).

    Se deja constancia que en virtud de no encontrarse completa la resolución apelada (conforme se observa de fs. 25 y vta.), la misma ha sido extraída e impresa del sistema de gestión lex100 e incorporada a fs. 47/48.

    La pretensión de la amparista, con diagnóstico de trastorno de cadera crónicos y 88 años de edad -al momento de interponer la acción de amparo que dio inicio a la presente-, en lo concerniente a esta incidencia, consistió en peticionar al juez de grado que decrete medida cautelar con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura integral de la internación geriátrica, con las características y modalidad que aconseja el profesional interviniente (asistencia a instituto permanente para sus cuidados personales) en el hogar “En Familia”, hasta concluir el tratamiento (conforme se desprende del acápite IV de la presentación glosada a fs. 14/24).

    En efecto, en fecha 10/04/2015, el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada a otorgar la cobertura del 100% de los costos que irroga la internación de la amparista en la residencia geriátrica denominada “En Familia”, en virtud de haber tenido la Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27003629#163927284#20161031124849640 terapia principio de ejecución, y mientras la prescripción médica así lo indique (cfs. 47/48).

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que la prestación que se ordena brindar tiene un costo elevado y, por lo tanto, debe solicitarse a la amparista una caución real.

    A su vez, en relación a la verosimilitud en el derecho, alega que la residencia geriátrica “En Familia” no resulta prestadora de su mandante, no resultando obligada a cubrir la prestación ordenada, atentándose contra el sistema solidario que posee la obra social.

    Finalmente, respecto del peligro en la demora, manifiesta que no se encuentra acreditado toda vez que de los hechos relatados no surge daño irreparable a la actora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo -cfs. 39-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 46.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27003629#163927284#20161031124849640 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado “prima facie” en la documental...

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