Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2016, expediente FRO 022597/2016/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 14 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22597/2016/1 “Incidente de Apelación en autos SAINZ, L. c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ Amparo ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Obra Social del Personal Marítimo (fs.80/83), contra la resolución de fecha 28/06/2016, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la accionada, mientras dure el presente proceso, que mantenga y/o restituya a la amparista L.S. como afiliada, debiendo la misma abonar la cuota mensual y brindar la demandada, la cobertura total del tratamiento necesario para cubrir su salud, con el alcance y modalidad indicado por sus médicos tratantes y conforme la cobertura oportunamente contratada (fs. 68/79 vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 87), quién lo contestó (fs. 102/103vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 112), se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en estado de ser resueltos (fs.

113).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió la demandada, por cuanto entiende que la resolución cuestionada constituye una declaración de principios más que un acto jurisdiccional y que se omite el tratamiento de los presupuestos básicos para su procedencia.

    Afirma que se encuentra ausente el peligro en la demora y que solo se ha señalado la enfermedad que padece la actora, -trastorno efectivo bipolar-, la que considera, puede ser tratada por profesionales de la obra social que por derecho le corresponde, el Instituto Nacional para Jubilados y Pensionados (PAMI), sin que ello implique un menoscabo en su salud, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #28882713#166842788#20161117105728682 Sostiene que es falaz lo señalado en la resolución recurrida respecto de que “… la amparista ha sido contundente al afirmar que no ha optado por la opción de dar de alta su afiliación PAMI (fs. 39), motivo por el cual a partir del 30 de junio se encontraría sin cobertura de salud”, en tanto se encuentra actualmente como beneficiaria en PAMI conforme constancia del sistema de ANSES de CODEM, de consulta pública disponible en on line a través del sitio web del ente estatal referido.

    Agrega que el hecho de que la actora no se haya dado de alta en Pami, como por derecho corresponde, siendo tal circunstancia una carga que se encuentra exclusivamente en cabeza de ella, no puede ser utilizado para fundar el otorgamiento de la cautelar.

    Respecto de la verosimilitud en el derecho, considera que también se encuentra ausente, en tanto, el fallo en crisis se limita a analizar el hecho de que en un momento anterior la actora tuviera cobertura, su simple voluntad de mantenerla como pasiva y la patología que denuncia padecer.

    Agrega que se omite atender a la respuesta que oportunamente se le dio a la actora mediante CD 75058220 6, con fecha de despacho 02/06/201, donde se le hace saber que se procederá a la baja del padrón de afiliados, en atención a la renuncia efectuada ante su empleador y conforme la resolución 161/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud, que establece que la institución demandada no recibe jubilados y pensionados desde el 28/07/1998.

    Finalmente sostiene que no se ha prestado contracautela alguna.

  2. ) Uno de los requisitos de las medidas cautelares está

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