Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2016, expediente FMP 031583/2015/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de septiembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos S, J. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 31583/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56/61 por el Dr. R.C., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra el auto obrante a fs. 41/42.

    La pretensión de la amparista, en lo pertinente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –quien posee una discapacidad motora denominada Espina Bífida Lumbar con hidrocéfalo, que dio lugar a la paraparesia del mismo, que significa una ligera dificultad en los movimientos de ambas extremidades inferiores-, consistió en solicitar al Juez de grado dicte medida cautelar ordenando a la accionada a abonar la totalidad de la cobertura solicitada para el traslado del menor desde su hogar hacia el jardín y viceversa, para diciembre de 2015 y ciclo lectivo del 2016, como así también que abone la totalidad del importe adeudado a la firma Combi-tel por el traslado del menor en el ciclo lectivo 2015 (conforme surge del acápite VI de la presentación glosada a fs. 21/36 vta.).

    Como consecuencia de lo peticionado, a fs. 41/42, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar innovativa, ordenando a la accionada a otorgar el 100% de cobertura -atento la discapacidad que posee el niño- del Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28045207#161260046#20160920112807450 transporte escolar desde el domicilio del menor hasta el jardín “I.H.” -al cual concurre y se halla en Primera Junta nro. 3449-, y de allí nuevamente a su casa, en los términos de los certificados médicos y mientras dure el tratamiento prescripto.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante toda vez que su mandante no negó la cobertura solicitada sino que cuestionó que la misma sea con un prestador ajeno a la red contratada por esa entidad, y el transportista elegido por la amparista ha presentado un presupuesto con kilometraje excesivo, solicitando que se modifique la medida cautelar y que ordene la prestación con algún prestador de OSPE.

    Refiere que en el caso de autos no se han dado ninguno de los recaudos establecidos para el dictado de una medida cautelar.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    fs. 70 y 71/75 vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 78.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar y social, como es, en el caso que nos ocupa, su traslado al jardín, y viceversa, a los fines de garantizarle la continuidad de concurrencia al mismo, asegurándole, de ese modo, una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor, en cumplimiento a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28045207#161260046#20160920112807450 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor...

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