Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Septiembre de 2016, expediente CIV 014038/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 14.038/2015/1 AUTOS: “SALERNO, O.A. c/ CONS. de PROP. Av. CABILDO 492/500 s/ cobro de sumas de dinero s/ recusación con causa”

J. 91.

Buenos Aires, Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 223 del expediente principal, el Sr. Juez de primera instancia consideró que la manifestación vertida por el actor a fs.

221 vta. cuando le dice que “adelanta opinión”, importó a su modo de ver una causal de recusación con causa consagrada en el art. 17, inc. 7 del Código Procesal. A fs. 4 del presente obra el informe del Magistrado. A fs.

11, dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

II. La recusación es el medio que asiste a las partes para lograr el apartamiento del juez en el conocimiento de un juicio determinado a fin de satisfacer la garantía de imparcialidad que debe presidir la función jurisdiccional, cuando el magistrado de algún modo resulta sospechoso de ofrecerla (CNCiv., Sala “C”, fallo del 21/6/94, LL, 1995-A-179; id., id., R.215.117 del 22/5/97 y sus citas).

Sin embargo, las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime cuando es un acto grave dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Bs. As. 1998, Editorial Astrea, 3ra. edición actualizada y ampliada, T.I, pág. 226/227).

En cuanto a la causal de prejuzgamiento que se considera configurada en la especie, su viabilidad está sujeta al presupuesto que el sentenciante hubiere emitido opinión innecesariamente, por la cual deje entrever la decisión final que habría de tener en la causa, y sólo se configura cuando media un pronunciamiento anticipado, positivo y preciso sobre la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., S.C., R. 208.125, del 24/10/96, id., id., R. 233.379, del 10/3/98).

En este sentido se ha dicho que “...los fundamentos dados en el acto de dictarse una resolución en el momento procesal oportuno no Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #28336844#160940204#20160831174725992 constituye prejuzgamiento, ya que no se trata de prejuzgar, emitir opinión o dictamen, sino derechamente de juzgar o resolver...” (conf. M. y otros “Códigos...

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