Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2016, expediente CIV 023368/2012/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “C, P V c/ N, F A s/ Ejecución de sentencia –
Incidente Civil” (expte. n° 23.368/2012/1) en autos “N, F A c/ C, P V s/ Divorcio artículo 214, inciso 2°, Código Civil” (expte. n°
23.368/2012 – J. n° 26)
Buenos Aires, de agosto de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 54/65, contra la decisión de fojas 22, mantenida a fojas 80, que intimó al señor N a pagar los alimentos adeudados bajo el apercibimiento establecido en el artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y decretó la inhibición general de bienes del nombrado.
Con el escrito obrante a fojas 54/65 se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 66, fue contestado a fojas 77/79. Solicita se revoque la decisión recurrida en razón que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dejó sin efecto el convenio de alimentos oportunamente suscripto.
II - “La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en los que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces” (C.S.J.N., Fallos 308:83; 315:2680).
Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #28358230#160444781#20160825144621928 En el caso, los cuestionamientos efectuados contra la resolución de fojas 22, mantenida a fojas 80, no pueden ser admitidos, por cuanto aluden a temas que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Efectivamente, a poco que se repare la sentencia de divorcio entre las partes fue dictada el día 27 de julio de 2012, fecha en la cual se homologó la cuota alimentaria acordada a favor de la señora C (conf. fojas 25 y fojas 26, de los autos “N, F A y C, P V s/ Divorcio, art. 214, inc. 2°, Código Civil”, expte. n° 23.368/12), por lo que ha ingresado a la órbita de su patrimonio y constituye un derecho adquirido que no puede ser alcanzado por la nueva norma.
Sucede que la nueva ley no es retroactiva, lo que impide volver sobre la constitución o la extinción de una situación jurídica producida al amparo de la ley derogada, así
como modificar los efectos concluidos antes de su entrada en vigencia...
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