Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 037135/2015/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Incidente - ACTOR: REMORINO, VERONICA MARIEL DEMANDADO:

BENEDETTO, H.J. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de noviembre de 2015.- sb VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A f. 33 obra agregada copia de la resolución en virtud de la cual el Sr. Juez de primera instancia decidió aumentar –por un período de seis meses-- la cuota en concepto de alimentos provisorios que el demandado debía pagar a favor de sus hijas R. y A.B.. Así, fijó la prestación en la cantidad de cuatro mil pesos mensuales, con más la obligación de mantener la cobertura de las mencionadas niñas en el plan 310 de la empresa de medicina prepaga OSDE.

    Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación el encartado y la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia. El memorial del demandado se encuentra agregado a fs. 43/46, y no fue contestado por la pretensora. La Sra. representante del Ministerio Público ante esta Alzada mantuvo a fs. 54/55 la apelación articulada por la Defensora de primera instancia; recibiendo sus articulaciones respuesta a fs. 58/60.

  2. El alimentante dirige sus quejas exclusivamente al importe de la pensión alimentaria provisoriamente establecida por el a quo, que considera elevada en relación a sus ingresos mensuales que, conforme resultaría acreditado por la categoría en la que se encuentra inscripto en la Administración Federal de Ingresos Públicos, no excedería los veinte mil pesos mensuales; y también respecto al nivel de vida que ostentaba el grupo familiar hasta la separación de las partes. Reclama, asimismo, que se tenga en cuenta el aporte que –a su criterio- debe realizar la madre de las niñas.

    La representante del Ministerio Público requiere, en su dictamen, que se declare desierto el recurso interpuesto por el emplazado; y solicita que se eleve la cuota fijada, pues la misma ha quedado desactualizada en virtud del aumento de precios que se ha verificado en nuestro país.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

  3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034, del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985, del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    En atención a la fecha de dictado de la resolución en recurso -- 14 de julio de 2015— y que fija los alimentos...

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