Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 11 de Mayo de 2015, expediente CIV 083354/2011/1/CA003

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “M, P E c/ C, M H s/ Ejecución de sentencia – incidente familia” (expte. n° 83.354/2011/1 – J. n° 10)

Buenos Aires, de mayo de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 34 por la actora y a fojas 43 por el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 47 por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra el pronunciamiento de fojas 33 que aprobó la liquidación de fojas 25 por $

150.818,43 y dispuso que el importe en cuestión sería abonado en 36 cuotas iguales y consecutivas de $

4.168.

Con el memorial obrante a fojas 36/37, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 38, no fue contestado. Solicita se modifique el pronunciamiento apelado por entender que no resulta procedente el pago en cuotas fijado en la instancia de grado y menos aún sin ningún tipo de interés.

II – Cuota suplementaria:

Como se desprende de la liquidación practicada a fojas 24/25, aprobada a fojas 33, la deuda cuyo reclamo persigue la actora corresponde al período comprendido entre los meses de junio de 2011 y agosto de 2014, lapso de tiempo que se corresponde Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA con las cuotas devengadas desde la mediación hasta el dictado de la sentencia que en copia obra a fojas 9/15.

De lo expuesto se colige, que en la especie y como fuera decidido en la instancia de grado, resulta aplicable lo establecido por el artículo 645, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sucede que el pago total de la deuda devengada por alimentos atrasados en un pago como lo exige la actora, podría resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible, teniendo en cuenta, además, que debe afrontar mensualmente las cuotas que venzan a partir de la sentencia (conf. B., G.A., “Régimen Jurídico de los alimentos”, página 514).

Sentado ello, resulta prudente señalar que a los fines de fijar la cuota adicional, esta debe guardar proporción con la pensión fijada, así como con el caudal económico del obligado y las sumas adeudadas, dependiendo del arbitrio judicial hacer lugar a dicho principio en cada caso particular. Debe contemplar los intereses de ambas partes, es decir, no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la economía del...

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