Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 10 de Febrero de 2015, expediente CIV 084686/2006/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de febrero de 2015.- MS AUTOS , VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud de la recusación con causa interpuesta por A L P y M d C L C a fs. 7 vta., obrando a fs. 10 el informe elevado por el Magistrado actuante; y a fs. 20 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

El instituto en vista, conforme se ha sostenido reiteradamente, es el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones, siendo su finalidad asegurar la garantía de equidad inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal, T.I, pág.226).

En el sub-lite, las incidentistas mencionan un hecho que, entienden, exterioriza de parte del magistrado la causal que estatuye el art.

17 inc. 7° del Código Procesal.

La compulsa de las actuaciones permite advertir que la presentación realizada por las recusantes a fs. 5/8 incluye el planteo de nulidad de la resolución dictada a fs. 4 además de la recusación en trato contra su firmante.

Que según una constante y reiterada jurisprudencia, no corresponde separar a los jueces que han dictado el pronunciamiento que se tacha de nulo, del conocimiento del incidente promovido con ese motivo.

Ello es así, pues la petición de nulidad constituye un incidente (art. 172 del Código Procesal), para cuya dilucidación es competente el juez del principal (art. 6 del mismo Código), esto es aquel que produjo el acto tachado de nulo, por lo que mal puede pretenderse, al plantear un incidente de nulidad, desplazar al juez naturalmente competente por la causal de "prejuzgamiento", ya que la regulación procesal común confía al magistrado emisor del acto atacado de nulidad la revisión por él mismo de la validez procesal de su propio acto (CNCom., Sala D, 11/12/89, "Cerimedo, N. c/ Nutrimetal S.A. s/ sum."; íd., S.E., 26/7/89, Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA "R., R. s/ recusación"; íd., S.C., 21/11/90, "Banco Central de la República Argentina s/ tercería de mejor derecho en: Cía. Financiera S.M. c/ L. s/ incidente de recusación", entre otros).

En el...

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