Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2000, expediente L 73167

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.756 efectuado por la accionante en el trámite de ejecución de sentencia promovido en fs. 38/71, disponiendo su aplicación al caso (fs. 313/316 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 331/362 y fs. 363/401, respectivamente) sobre los que se me confiere vista en fs. 452.

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad:

Adelanto mi opinión contraria a su progreso en virtud de entender que el presente no constituye el remedio procesal adecuado para impugnar los fundamentos del fallo en cuestión.

Ello así, habida cuenta que el recurso deducido se abre en el único supuesto en que en la instancia de origen se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos confrontados con normas de la Constitución de la Provincia (conf. art. 161 inc. 1 de la Carta local y art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial) y, en la especie, el Tribunal de grado confrontó la validez de la ley 11.756 frente a cláusulas de la Constitución de la Nación (ver S.C.B.A. causas “Cabral...” L. 65.137 sent. del 24398 de conformidad con el dictamen de esta Procuración General de fecha 30497 y “Mujica...” L. 66.438 sent. del 211097 de conformidad con el dictamen de esta Procuración General de fecha 8797).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad traído a su conocimiento.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley : En su fundamento, expresa el recurrente los agravios que, sintéticamente, se mencionan a continuación:

1) El fallo dictado vulnera, por su omisa aplicación, la doctrina legal que recepta la teoría de los propios actos como derivación del principio de buena fe, desde que legitima la actitud de la Municipalidad demandada al solicitar la aplicación de la ley 11.756 respecto del saldo impago de la deuda que mantiene con los actores, en abierta contradicción con su conducta anterior, plenamente eficaz y jurídicamente válida, reflejada al suscribir con los accionantes un convenio de pago en efectivo (v. fs. 187/188) y cumplir parcialmente con el mismo, bajo la vigencia del referido ordenamiento legal.

Dicho comportamiento agrega importó la renuncia tácita al beneficio de la consolidación que luego reclamó, acto para el cual se hallaba facultada la Municipalidad de Puán con arreglo a lo dispuesto por el art. 1, incs. a) y b) del decreto 1850/96.

2) Como consecuencia del desconocimiento de la doctrina de los propios actos, el Tribunal de origen omitió considerar la voluntad exteriorizada por el municipio deudor a la luz de los arts. 915, 917 y 918 del Código Civil, desconociendo asimismo las previsiones de los arts. 1197 y 1198 y amparando el ejercicio abusivo de la ley 11.756 cometido por la comuna en contra de lo prescripto por el art. 1071 del mismo cuerpo normativo.

Por otra parte, sostiene que el Tribunal interviniente quebrantó el principio de congruencia con violación de las siguientes disposiciones normativas: art. 34, incs. 4 y 5; 163, inc. 6 y 166 inc. 6.

3) El juzgador de grado incurrió en absurdo con violación de lo prescripto en el art. 44 inc. d de la ley 11.653, al prescindir valorar las pruebas rendidas por su parte para acreditar las razones que sustentaron el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.756 (v. fs. 42/71), tales como la falta de fundamentación y motivación de la ley cuestionada dada la inexistencia del estado real de emergencia que el legislador provincial invocó transgrediendo los límites de razonabilidad impuestos por el art. 28 de la Constitución nacional y su concordante art. 56 de la Carta provincial.

4) El juzgador de origen violó la doctrina legal que menciona, referida a que en materia contencioso administrativa el art. 163 de la Constitución local desplaza al régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada, aplicable en la especie afirma dada la función administrativa desarrollada por la demandada.

5) También infringió el sentenciante la congruencia de sus propios actos procesales desarrollados en el curso de la ejecución y, consiguientemente, la doctrina legal que emerge del precedente L. 45.412, 14591.

6) El fallo transgrede asimismo la regla procesal de congruencia al hacer mérito de una circunstancia no articulada como defensa, cual es el estado de emergencia que el municipio de P. invocó con apoyo en la presunta manifestación vertida por la Subsecretaría de Asuntos Municipales e Institucionales de la Provincia de Buenos Aires que ni siquiera intentó acreditar, por lo que conculcó los arts. 44 inc. d y 47 de la ley 11.653 y art. 163 del C.P.C.C. y la doctrina legal que cita.

7) El sentenciante incurrió en absurdo en la apreciación del concepto de orden público al par que desconoció la doctrina que surge de los precedentes Ac. 40.309 del 28289 y Ac. 56.457 del 20296, según la cual pese al carácter de orden público con que pueda ser calificado un precepto, el mismo no puede ser invocado si su aplicación altera la relación procesal con grave perjuicio a los principios de congruencia y defensa en juicio y manifiesta violación de derechos adquiridos.

8) Prescindió considerar el Tribunal “a quo” las particulares circunstancias que concurren en la especie y los fundamentos esgrimidos por su parte en contra de la constitucionalidad de la ley 11.756, entre los que destaca el orden público laboral, los privilegios de que gozan los créditos de esa naturaleza, así como la incompatibilidad de dicha legislación con relación a los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley consagrados por las Constituciones nacional y provincial.

  1. Pese al destacable esfuerzo desplegado por el profesional interviniente con el propósito de defender su posición contraria a la aplicabilidad de la ley 11.756 al caso de autos, considero que la decisión adoptada en la instancia ordinaria debe permanecer firme.

En efecto. Alterando el orden en que fueron propuestos los agravios traídos, quiero comenzar por destacar que el carácter de orden público que el fallo atribuye a la cuestionada ley 11.756 de consolidación de deudas municipales, así como la calificación de emergencia económica que motivó su dictado, encuentran fundamento no sólo en lo prescripto en los arts. 1 y 15 de la legislación objetada sino además en la doctrina elaborada por V.E. en torno de su interpretación, cuya aplicación al caso soslaya controvertir el impugnante (conf. S.C.B.A causas L. 53.062, L. 53.063 y L. 53.064 del 22294; L. 66.645, 18898).

Dicha insuficiencia no logra ser salvada con la denuncia de violación de doctrina legal que no guarda relación con el asunto debatido o que fue elaborada bajo supuestos diferentes al caso en juzgamiento, como ocurre, por ejemplo, con la establecida por esa Corte con respecto al cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos contencioso administrativos, en los que impera el art. 163, primer párrafo, de la Constitución provincial (conf. S.C.B.A. causa B. 49.297, resol. del 131092), que no es el sustanciado en las presentes actuaciones.

Resultan a su vez improcedentes las críticas dirigidas a censurar la actuación procesal del Tribunal “a quo” en el trámite de la presente ejecución.

Corresponde en principio recordar que la vía de impugnación bajo examen tiene por objeto la revisión de la sentencia que se ataca y no del procedimiento que le precede, de manera que aquellos actos u omisiones de índole procesal previos al dictado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR