Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente C 106712 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.712, "F. , I.C. contraR. , J.P. y otros. Incidente de inclusión de bienes".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de inclusión de bienes promovido.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La actora promovió el presente incidente de inclusión de bienes contra su ex cónyuge J.P.R. y en carácter de terceros interesados contra D.R.R. y M.A.C. (litisconsorcio pasivo) pues entendió que en el acuerdo oportunamente presentado en el juicio de divorcio no se contemplaron todos los bienes que integraban la sociedad conyugal. La jueza de primera instancia rechazó el incidente de inclusión de bienes promovido. Apelado el fallo por la actora, la Cámara lo confirmó y fundamentó su decisión en que:

    1. La técnica recursiva es precaria (arts. 260 y 261, C.P.C.C.) y la demanda se apoya en un cúmulo de confusiones desentendiéndose de un correcto análisis de las pretensiones deducidas, cuestiones que no fueron objeto de debido planteo y se contradicen con su pedido limitado a la inclusión de bienes que no identifica.

    2. Aviva aún más la confusión al señalar que el monto de la demanda es de imposible determinación.

    3. Se sostiene que hay bienes a incluir en la sociedad conyugal sin embargo los mismos -en la medida en que pueden identificarse- ya fueron objeto del convenio de fs. 86/88.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 17 de la Constitución nacional, 874, 1271, 1272, 1291, 1299, 1315, 1316 del Código Civil y 4, 5, 6, 34 inc. 5, 163 inc. 5, 164, 330 inc. 3, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Adujo en suma que:

    1. Se ha violado la doctrina legal referida a que un cónyuge luego de la liquidación de la sociedad conyugal puede solicitar la inclusión de nuevos bienes si no formaron parte del convenio de liquidación de los mismos.

    2. La Cámara infringió el principio de congruencia e incurrió en reformatio in peius...

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