Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 009947/2014/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 9947/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., N.

V. DEMANDADO: SWISS MEDICAL s/INC APELACION Mendoza, 17 de Setiembre de 2.015.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 9947/2014/1/CA1, caratulados: “Inc. de

Apelación en autos: B., N. V. c/ Swiss Medical s/ Prestaciones Médicas”, venidos a esta

Sala “A” del Juzgado Federal nº 1 de San Juan, en virtud del recurso de apelación deducido a

fs. sub. 50 y vta. por la parte demandada Swiss Medical Group S.A., contra la resolución de

fs. sub. 40, que concede la medida cautelar oportunamente solicitada; Y CONSIDERANDO:

I – Que el recurso de apelación fue concedido por el Juez “aquo” a fs.

sub. 91, expresando agravios a fs. sub. 95/101 vta. el representante de la empresa de

medicina prepaga.

En dicha ocasión sostiene que el dictado de la precautoria constituye

una decisión que altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado,

además de configurar también un anticipo de jurisdicción del fallo final de la causa, lo que

implicaría de alguna manera haber dictado sentencia definitiva sin haberse dado la

posibilidad a su parte de aportar pruebas o cumplir los plazos procesales.

Estima además que en caso de rechazarse la demanda, su parte se

encontraría en un estado total de indefensión, ya que toda la erogación que hubiere tenido

que afrontar en virtud de lo dispuesto por la medida cautelar, sería de imposible recuperación

ulterior, máxime cuando se ha ordenado bajo caución juratoria, motivo por el que solicita se

deje sin efecto la resolución de fs. sub. 40. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Luego dice que no se encuentran acreditados los presupuestos de

admisibilidad de la precautoria despachada.

En relación a la verosimilitud en el derecho sostiene que resulta útil

recordar que la Sra. N.

V. B. resulta ser tercera beneficiaria de los servicios médicos

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara asistenciales que brinda su poderdante, toda vez que voluntariamente eligió el plan de

características cerradas denominado “SB04”, que se caracteriza por ser un sistema cerrado de

cobertura, sin la posibilidad de atención médica por fuera de la nómina de la cartilla de

prestadores. Agrega que la actora dispone de otra obra social –OSPOCE.

Indica que el Juez “aquo” ha ordenado que su representada cubra el

100% del FIV ICSI en la clínica propuesta por la actora y sobre la que no posee ninguna

vinculación contractual con su mandante.

Argumenta que su representada nunca denegó el tratamiento solicitado

por la actora sino que la derivó a su obra social OSPOCE, y que la solicitud que le efectúa la

contraparte surge de una premisa errónea, al entender que Swiss Medical es su obra social.

Agrega que amén de ello, la obligación de su mandante es cubrir

cualquier tratamiento a través de sus efectores propios y/o contratados, que en el caso son

otros, siendo en consecuencia la “Clínica del Prado” un agente con el que no tiene

vinculación contractual alguna.

Argumenta que en todo caso, lo máximo que podría haber dispuesto el

magistrado “aquo” era reintegrar a la parte actora hasta los valores contratados en efectores

propios para igual tipo de tratamiento.

Manifiesta que la actora tampoco acreditó que el tratamiento FIV ICSI

debiera ser realizado única e imperiosamente en la “Clínica del Prado”, como así tampoco

que los prestadores puestos a disposición por su representada no resultaran idóneas para la

realización del tratamiento pretendido. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

En segundo lugar pondera la inexistencia de peligro en la demora, toda

vez que el tratamiento pretendido por la actora jamás fue denegado, sin encontrarse peligro

la vida de la amparista. Estima que nadie desconoce que la actora pueda realizar el

tratamiento donde pretenda y le inspire mayor confianza, pero de ninguna manera puede

pretenderse que tales gastos sean solventados por su conferente.

Por último dice que la caución juratoria y/o personal, con la que se ha

dictado la precautoria, es insuficiente para garantizar los posibles perjuicios económicos que

se le podrían acarrear a su parte. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

Fecha...

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