Sentencia de Sala SALA, 24 de Junio de 2014, expediente CPE 001068/2006
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A
CPE 1068/2006/CA1
Reg. Interno N° 335/2014
J. DE B., M.N.C., G. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144
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CPE 1068/2006/CA1 - N° de Orden 28.959. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría 13; SALA “A”.
cc la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. Nicanor M. P.
Repetto, J.C.B. y E.S.H., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 496/503,
dictada en causa CPE 1068/2006/CA1, N° de orden 28.959 del registro de este tribunal, caratulada “J.D.B.M.N.;C., G. SOBRE
INFRACCIÓN LEY 24.144”, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M. P.
Repetto dijo:
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Se encuentra apelada la sentencia del juez a quo por la que se resolvió condenar, con costas, a M.N.J. de B. y a G.C., a la pena de multa de cuarenta y siete mil trescientos treinta dólares (U$S 47.330),
por operar en cambios sin estar autorizados (artículo 1°, inciso b), de la ley 19.359 - t.o. decreto 480/95).
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Que, para decidir de esta forma, el a quo consideró que las pruebas incorporadas a la causa acreditan la existencia de un cuadro típico revelador de una operación cambiaria habitual por parte de los imputados y no autorizada de conformidad con lo exigido por la ley 18.924 y sancionada por el artículo 1, inciso b), de la ley 19.359.
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Que, contra la sentencia condenatoria, M.N.J. de B. y G.
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por derecho propio, junto con su letrado patrocinante, interpusieron un recurso de apelación solicitando su revocación (confr. fs. 505/506
del presente).
Fundaron sus agravios en que el proceso es contrario a la garantía del debido proceso, en razón de haberse excedido el plazo razonable en el que debió tramitarse. Asimismo, apelan que el juez a quo sustentó el rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba interpuesta por la defensa de G.C., a la cual adhirió M.N.J.
de B., por no haber sido suscripta por el imputado. Por último,
sostienen que no se encuentra debidamente acreditada la intervención de los imputados en los hechos que se les atribuye, ni se han realizado pruebas a fin de verificarla; y asimismo apelan que la sanción impuesta, al haberse aplicado el máximo de la escala prevista, resulta desproporcionada.
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Que el agravio relativo al exceso del plazo razonable para el trámite del proceso no puede prosperar, toda vez que, a mi juicio,
no se verifica una demora tal que permita entender que se hubiera prolongado más allá de lo tolerable. N. que esa demora se debió
en parte a los planteos efectuados por la defensa y que fueron desestimados.
Tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ponderación del plazo del proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no pueden traducirse en un número de días, meses o años, sino que debe analizarse distintos factores tales como la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (considerandos 8° y 9° del voto en disidencia de los ministros D.. F. y B. en Fallos 322:360 y asimismo Fallos 327:327,
en el mismo sentido, punto IV del reg. 249/2011 y reg. 608/12 de esta Sala).
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Que en cuanto al agravio relativo a que el juez a quo sustentó el rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba realizada por la defensa de G.C., a la cual adhirió M.N.J. de B., por no haber sido suscripta por el imputado, cabe destacar que asiste Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A
CPE 1068/2006/CA1
razón a la defensa en el agravio; ello en razón a que si bien el...
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