Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Marzo de 2015, expediente FSA 052000310/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de marzo de 2015 AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 52000310/2012/CA1 “Infracción a la ley 22.415 c/ Flores Cruz Alexander y R.L.F.J.”, con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensa de A.F.C. y F.J.R.L. contra del auto de fs. 65/70 que ordenó, el procesamiento de los nombrados en orden al delito de contrabando de importación de divisas.

    A fs. 79/80 la defensa se agravió por considerar que el Instructor arriba al procesamiento de sus defendidos en base a una incorrecta interpretación de las pruebas recogidas durante la instrucción y de una errónea exégesis de la legislación de fondo.

    Así, sostuvo como primer agravio que el dolo requerido por el tipo penal de contrabando no puede presumirse, máxime sus defendidos manifestaron en forma voluntaria que trasladaban divisas, todo lo cual hecha por tierra el ocultamiento o ardid achacado.

    Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Como segundo agravio, reseñó que si bien la Res. G. de AFIP 2704/09 impone la obligación de declarar el dinero equivalente o igual a USD 10.000 que se pretenda introducir en el país, la misma se integra con la obligación de AFIP-DGA de emitir el formulario OM2249 para llevarlo a cabo, lo que tampoco se verifica en autos, en tanto la preventora no indagó ni verbalmente a sus defendidos si tenía mercadería para declarar.

    En conclusión solicitó se revoque la resolución impugnada y se dicte el correspondiente sobreseimiento a sus asistidos.

  2. Que, por su parte, el F. General S. a fs. 115/120 arguyó que existen elementos de convicción suficientes para mantener el procesamiento de los imputados en orden al delito que se le endilga. Manifestó que conforme al modo en que ocurrieron los hechos y la declaración indagatoria de los mismos, se puede tener por acreditado que los nombrados transportaban en su poder debidamente oculto el dinero, se encontraban transitando por una zona fronteriza y no lo declararon ante las autoridades, todo lo cual abona, con la certeza que se requiere en esta etapa, la responsabilidad que le cabe al encartado.

  3. Que estas actuaciones se iniciaron el 15/03/2012, a raíz de un procedimiento realizado por personal de Gendarmería Nacional en el control de ruta fijo de la Sección “20 Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA de Julio” sobre la ruta nacional Nº 50, oportunidad en la que arribó

    un vehículo, que realizaba servicios de remis-taxi procedente de la ciudad de Tarija (Bolivia) y con destino a la ciudad de Santa Fe (Argentina) y del cual descendieron dos personas, a quienes luego se los identificaría como A.F.C. y F.J.R.L.. Allí el personal de la preventora observó que del bolsillo de la campera que traía puesta uno de ellos, sobresalía un bulto, a lo que R.L. contestó que se trataba de dinero manifestando que el otro sujeto -en referencia a F.C.-

    también llevaba dinero. Por ello fueron trasladados a un sector privado del puesto de control y se procedió a la contabilización del dinero, lo que arrojó la suma de USD 20.000 por parte de Flores Cruz y USD 25.900 por parte de R.L.. En consecuencia, se procedió a poner en conocimiento el hecho ante las autoridades quienes dieron instrucciones de labrar las actuaciones de rigor e incautar la suma secuestrada.

    A fs. 23/24, R.L. prestó declaración indagatoria, oportunidad en que se le imputó el supuesto delito de presunta infracción a las leyes 22.415, 19.359 y Art. 277 del C.P sin especificar en concreto qué conducta y tipo penal se encuentra bajo análisis. Allí manifestó que el dinero proviene de un proyecto tendiente a comercial pescado por parte de la empresa de la que forma parte y que se dedica a la comercialización de productos congelados y refrigerados, como es el caso de alimentos.

    Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH A su turno y a fs. 25/26 F.C. se abstuvo de declarar.

    A fs. 28, el F.F. solicitó medidas de prueba tales como se cite a prestar declaraciones a los testigos del hecho y se libre oficio a la Unidad de Investigación Financiera a fin de que realicen las tareas investigativas pertinentes sobre el origen patrimonial del incoado, las que fueron ordenadas a fs. 32.

    De seguido, a fs. 40 y 41 prestaron declaración en sede judicial los gendarmes R.O.R.M. y A.J.B., quienes ratificaron el acta de procedimiento de fs. 1/2 y se remitieron a lo oportunamente actuado.

    Asimismo, a fs. 42/44 la defensa técnica de los acusados ofreció pruebas documentales y a tal efecto adunó

    copia de la constitución de la sociedad referenciada por R.L. en su declaración indagatoria y los registros comerciales de la empresa, los cuales se encuentran agregados a fs. 45/57.

  4. Que a fs. 65/70, el a quo dictó el procesamiento de Flores Cruz y R.L. por el delito de contrabando de importación de divisas, considerando que los encartados, con su actuación, impidieron o dificultaron el servicio aduanero en el control sobre la importación y/o exportación de dinero.

    Asimismo, en la misma resolución sostuvo que no existió mérito para procesarlos o sobreseerlos por el delito que Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA describe el art. 277 del C.P y por la infracción que genéricamente se le atribuyó a la ley 19.359, toda vez que “a los fines de la configuración delictual en el presente caso que nos ocupa, se torna necesario acreditar que las divisas secuestradas provienen de actividades ilícitas y al margen de la ley en relación a dichos delitos, lo cual no surge de lo actuado, tornándose necesario ordenar otras medidas instructorias a los efectos de determinar si dicha suma de dinero proviene de un delito en infracción al Régimen Penal Cambiario y en el que no hubiera participado, máxime si tenemos en cuenta que aún no se determinó de que dicho dinero tenga procedencia ilícita a los fines de la represión correspondiente, y si bien dicha suma supera los $50.000, de conformidad a lo establecido por las modificaciones de ley 25.249, en el art. 278 del CP y al régimen cambiario, correspondiendo en consecuencia librar oficio a la Unidad de Información Financiera”.

    Por último, el a quo estimó que “conforme las circunstancias del caso y teniendo muy en cuenta el estado de las actuaciones y habiéndose entregado una parte del dinero secuestrado y atento a las características particulares de este hecho concreto, siendo un perjuicio grave la...

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