Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 031152/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 31152/2012/CA1 ICONSUR S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

  1. ) I.S.A. apeló el pronunciamiento dictado en fs. 1031/1033, mediante el cual la jueza de primera instancia: (i) declaró ineficaces ciertos pagos de créditos de carácter preconcursal efectuados a diversos organismos recaudadores, (ii) consideró no reunidas las mayorías necesarias para obtener un acuerdo susceptible de homologación, (iii) estimó inaplicable al caso el instituto del cramdown power (art. 52 inc. 2:b°, LCQ) y, (iv) ordenó transitar la vía del salvataje prevista en el art. 48 de la LCQ.

    Su recurso de fs. 1045, concedido en fs. 1046, fue mantenido con el memorial de fs. 1050/1053, que recibió contestación de la sindicatura en fs.

    1057/1059.

    La apelante se agravia -en prieta síntesis- porque considera que: (a) la declaración de ineficacia en los términos del art. 17 de la LCQ se basó en una interpretación excesivamente formal de las constancias de la causa, (b) se ignoró el hecho de que el crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de dictarse la resolución prevista en el art. 36 de la LCQ fue objeto de un incidente de revisión, (c) debió dictarse la Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23055156#166770326#20161227124139583 providencia establecida por el art. 49 de la LCQ dado que estaban reunidas las condiciones legales para ello y, (d) la aplicación del procedimiento de salvataje deviene improcedente.

  2. ) La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1102/1109, aconsejando confirmar la decisión recurrida. No obstante, luego de la audiencia celebrada en fs. 1125/1126 a instancias de este Tribunal (v. fs. 1110)

    y de la mejora de la propuesta efectuada por la concursada (fs. 1165)

    dictaminó nuevamente (fs. 1191/1196), propiciando la aplicación del instituto de cramdown power y la confirmación de lo decidido por la Jueza a quo en cuanto a la ineficacia de los pagos de créditos preconcursales.

  3. ) La propuesta originaria de la concursada, dirigida exclusivamente a los acreedores comunes, consistía en el pago del 30% del capital quirografario verificado y declarado admisible, en doce (12) cuotas anuales consecutivas en pesos, sin intereses. Preveía asimismo el pago de los créditos fiscales según las normas administrativas aplicables a cada caso (v. fs. 731).

    Tal propuesta fue “mejorada” por aquella al expresar agravios; en esa oportunidad ofreció el pago del 60% del capital quirografario verificado y declarado admisible en seis (6) cuotas anuales consecutivas en pesos (v. fs.

    1052vta.).

    Finalmente, esa segunda propuesta también fue “mejorada” en esta instancia, luego de la audiencia a la que se aludiera supra (v. punto 2° de este pronunciamiento).

    Tal mejora (fs. 1165) prevé el pago del 80% del capital quirografario verificado y declarado admisible, en tres (3) cuotas anuales consecutivas en pesos (abonándose la primera de ellas al año de homologado el acuerdo), actualizadas según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de presentación en concurso preventivo (13.11.12) hasta la homologación; y posteriormente desde allí hasta el pago de cada cuota concordataria.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23055156#166770326#20161227124139583 4°) En cuanto a las categorías determinadas en la instancia anterior (art.

    42, LCQ), corresponde señalar que las fijadas definitivamente por la magistrada concursal fueron las siguientes: (i) acreedor quirografario fiscal AFIP, (ii) acreedor quirografario fiscal ARBA, (iii) acreedor quirografario fiscal Dirección General de Rentas de la Provincia de la Pampa, (iv) acreedor quirografario fiscal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, (v) acreedor quirografario fiscal Municipalidad de General S.M., (vi) acreedor quirografario fiscal Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán y, (vii) acreedores quirografarios comunes (fs. 714).

    En ese contexto, debe tenerse presente que, tomándose como punto de partida la propuesta originariamente presentada por la concursada (fs. 731), sólo se obtuvo la doble mayoría concerniente a la categoría de “acreedores quirografarios comunes” y del “acreedor quirografario fiscal ARBA”; no prestaron conformidad, sin embargo, los acreedores que integran las restantes categorías.

    Ahora bien: cabe aclarar que, con relación a los créditos de la AFIP, ARBA, Dirección General de Rentas de la Pcia. de La Pampa, Dirección General de Rentas de la Pcia. de Tucumán y la Municipalidad de General S.M., ha existido por parte de la concursada un acogimiento a planes de pagos mediante los cuales se habrían cancelado gran parte de las acreencias (v.

    fs. 1103 punto 5° del dictamen fiscal).

  4. ) Se colige de lo anterior que, de las siete (7) categorías fijadas por la jueza concursal, se han obtenido conformidades en dos (2) de ellas. No existe, por lo tanto, la doble mayoría -de capital y de personas- exigidas por el art. 45 de la LCQ en cada una de las categorías, para tener por logrado un acuerdo susceptible de ulterior homologación (conf. art. 49 y cc., LCQ).

    Y si bien ello bastaría, desde una óptica puramente formal, para rechazar la apelación sub examine (y convalidar la vía del salvataje del art. 48 de la LCQ dispuesta por la Jueza a quo), la Sala no puede ignorar el particular Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23055156#166770326#20161227124139583 escenario fáctico en que se asienta el caso, ni las consecuencias que...

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