Sentencia nº 50 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 1 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 50 Folio: 93 Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil quince, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. yArmandoL.D., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por laactora (v. fs. 466/467 vto.) y los deducidos por la co demandada "Club Atlético La EmiliaMutual y Social" (v. fs. 487), contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010 (v. fs.457/464), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil,Comercial y L.N.° 11 de la ciudad de San Jorge, en los autos caratulados "IBARRA,R.A. Y OTRA C/ CLUB ATLETICO LA EMILIA MUTUAL YSOCIAL Y/U OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 214 - Año 2010), que fuerenconcedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 470 y 488, respectivamente. Actoseguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo:

Los recursos de nulidad deducidos, tanto por la parte actora como por lademandada, no han sido sostenidos autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todoevento, las críticas que contienen los memoriales (que no refieren a vicios in procedendosino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -acontinuación- se realizará de los recursos de apelación que también han sido interpuestos.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar losrecursos de nulidad enunciados precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I.A.

Por sentencia de fecha 11.08.2010, el A quo resolvió hacer parcialmente lugar a lademanda y, en consecuencia, condenó al Club Atlético La Emilia Mutual y Social a abonara los actores, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas reconocidas, asignándole a cadaprogenitor por el rubro pérdida de chace la suma de $ 50.000.-; por daño moral $ 150.000.-a cada uno, y por gastos de sepelio la suma de $ 3.000.- más accesorios, distribuyendo lascostas en mitades entre la parte actora y el club demandado. Al mismo tiempo desestimó lademanda contra la Municipalidad de San Jorge, con costas a los actores.

Para así decidir consideró que de las probanzas colectadas surgió que el natatorio nocontaba con elementos de seguridad y que las instalaciones del Club era accesibles sin elmás mínimo obstáculo, además de no encontrarse vigiladas. En tales términos, a juicio delsentenciante, el natatorio constituía una cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 delCódigo Civil, considerando que existió un supuesto de responsabilidad objetiva del Clubdemandado y que el nexo causal fue influido por el hecho de un tercero por quien no sedebía responderse, entendiendo que dicho carácter le correspondió al padre de la víctimapor el descuido observado, ponderando un eximente del 50% por ciento de laresponsabilidad.

En cuanto a lo rubros reclamados, estimó que, con relación al daño material, lo quese debe indemnizar es la pérdida de chance, reduciéndose ello a su capacidad productiva, delo que se sigue que el rubro queda identificado como "pérdida de chance". A ello, continuó,hay que agregar los gastos de sepelio, en tanto los mismos se presumen bastando que sehaya acreditado la situación lesiva que constituye su causa. Finalmente, respecto del dañomoral reclamado, entendió que tratándose de una muerte y que quienes reclaman son lospadres, la cuestión exime de mayores comentarios, teniendo claro que el daño moral seencuentra producido.

Respecto de la cuantificación de dichos rubros, sostuvo que la extensión delresarcimiento debe ser establecida por el Tribunal en cada caso concreto, apreciandoprudencialmente las circunstancias para proceder a tal estimación, sin pretender unaprecisión matemática, por lo que calculó, en concepto de daño material -pérdida de chance-la suma de $50.000 por y para cada uno de los padres; por daño moral, $150.000, tambiénpor y para cada uno de los padres, y por los gastos de sepelio, la suma de $3.500 (la que seestima correcta no obstante el yerro en que se incurre al trasladarla a una cantidad numérica-v. fs. 462).

Finalmente, el sentenciante rechazó la demanda contra la Municipalidad de SanJorge por entender que, en verdad, no queda expuesto, respecto de ella, factor de atribuciónalguno de responsabilidad, siendo que el natatorio no se encontraba habilitado a la épocadel suceso. Agrega que la responsabilidad del Estado por omisión es esencialmente una

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Resolución N°: 50 Folio: 93 Tomo: 16

responsabilidad por un comportamiento antijurídico, y que sólo se concibe cuando elEstado está obligado a actuar y no lo hace, incurriendo en el ilícito. Concluye en que nadase sabe sobre la intervención que pudo haber tenido el ente municipal, sobre lo cual no sepropuso ni produjo prueba alguna. II. Agravios II.1. Que contra dicha resolución se alza la actora deduciendo recursos de apelacióny nulidad (v. fs. 466), haciendo lo propio la demandada a fs. 487, siendo concedidos,libremente y con suspensivo a fs. 470 y 488, respectivamente. II.2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado sucesivo a losapelantes a fin que expresen agravios (v. fs. 625), levantando el actor dicha carga procesal afs. 628/632 vto., y el demandado a fs. 635/641. II.2.1. En su libelo, el actor apelante manifiesta, en primer lugar, que desiste delrecurso respecto al rechazo de la demanda contra la Municipalidad de S.J.,admitiendo que a la luz de los antecedentes del caso, no le asiste responsabilidad.

Se agravia en relación al eximente parcial de responsabilidad invocado por el Juez aquo en el suceso, sosteniendo que en el caso no se configuró el supuesto de culpa de untercero por quien el Club no debe responder, considerando que no le cupo responsabilidad alos padres del menor en el evento que le causó el deceso.

Consideró que de las pruebas colectadas y expresamente consideradas por el a quo,en especial el sumario penal, se impone la existencia de relación de causalidad exclusivaentre el evento dañoso y la absoluta falta de medidas de seguridad en todo el Club y enespecial en relación al natatorio, más allá del descuido o desatención eventual y no probadade los padres del menor.

En concreto, se señala que el descuido imputado a los padres no fue el causante deldeceso ni tuvo relación de causalidad adecuada con el siniestro, ya que de haber existido lasmedidas de seguridad omitidas en extremo, más allá de la omisión involuntaria de lospadres en sus deberes de cuidado, el niño nunca hubiera accedido a las instalaciones delClub, y mucho menos hubiera llegado al natatorio, mucho menos en el porcentaje de culpaque se le atribuyó. Considera errado el juicio del sentenciante consistente en que si lavigilancia de los padres hubiera sido la indicada, la suerte del menor hubiera sido otra. A sujuicio el evento se produjo, exclusivamente, por la ausencia de las medidas de seguridad,entendiendo que nunca un menor e tres años podría ingresar totalmente inadvertido a unClub y acceder a la pileta sin que nadie lo impidiera.

Tampoco considera probado el descuido de los padres, señalando que no quedódemostrado cómo el menor llegó al Club, es decir, si fue por sus propios medios o siexistieron hechos ajenos a los mismos que derivaron en que el niño llegara al Club. En

concreto, sostiene que no se probó el descuido de los padres, resultando improcedente lavaloración efectuada de los antecedentes instrumentales labrados ante el Juzgado deMenores.

Sostiene que el deber de vigilancia de los padres y su consiguiente responsabilidadsolidaria esta previsto sólo respecto a los daños que éstos provocaren, aunque no enrelación a los daños sufridos por los menores. Cita doctrina que refiere a la eximición de laresponsabilidad de los padres cuando se pruebe que el daño fue causado sin culpa delmenor.

Afirma que las pruebas de la causa sólo son concluyentes en cuanto a laresponsabilidad del Club por las omisiones señaladas, más no por el referido descuidopaterno.

Bajo la inteligencia que el a quo aplicó el art. 1.113 del Código Civil sostiene queno se acreditó la culpa del tercero por quien no debe responderse, resultando ello productode una incorrecta y deficiente valoración del juez inferior. II.2.2. Por su parte, el demandado apelante, en su presentación de fs. 635/641,sostuvo que según el A quo, aún cumpliendo la normativa vigente, no bastaría para eximirde responsabilidad al Club accionado.

Considera que la pileta se encuentra sobre elevada aproximadamente a 80 cm. delterreno y con una plataforma de material en todo su perímetro de aproximadamente seismetros de ancho, lo que implica que para acceder al natatorio hay que subir la cuestaformada por la elevación y atravesar dicha plataforma.

Aduce que el hecho ocurrió en invierno y el natatorio no se encontraba en uso,demás que era sólo para socios, calidad que no revestían ni el menor ni sus padres, que sedejaba sólo un poco de agua en la pileta para evitar rajamientos, y que por lo tanto no eralógico que en el lugar se hubieren encontrados guardavidas o cuidadores ya que nadieconcurre a hacer uso de la misma.

Entiende que se acreditó que el menor no...

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