Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 7 de Octubre de 2013, expediente CIV 018270/2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

L. 620.991 “I., C. A. Y OTROS C/ K., A. M. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°18.270/2005 –JUZ. 74)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los. . días del mes de octubre de dos mil trece,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

I. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Este proceso fue iniciado por los padres del entonces menor de edad B.A.J.I., mediante apoderada, quienes en representación de su hijo demandaron la indemnización de los daños y perjuicios contra A.M.K. y/o quien resulte propietario,

usuario o civilmente responsable de la camioneta Isuzu, modelo T., dominio ULF-547. El reclamo tiene origen en el accidente ocurrido el 30 de julio de 2004, en las instalaciones del Club Paracao, de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, en el que el niño hijo de los reclamantes fue atropellado, cuando cruzaba un camino interno del establecimiento, por la camioneta mencionada,

conducido por la demandada.

La aseguradora de esta última responde a la citación en garantía y se opone al progreso de la acción alegando la culpa exclusiva de la víctima. La demandada adhiere a esa contestación y solicita la citación como tercero del Club Paracao, el que contesta dicha citación y solicita su rechazo.

En la sentencia de fs. 390/397 el Sr. juez por un lado consideró que la conducta del entonces menor no causó ni contribuyó a causar el daño, desechando de tal forma que en el caso se hubiera configurado la eximente de responsabilidad invocada por la citada en garantía y por la demandada. También juzgó que no puede concluirse en que se hubiera violado el deber de vigilancia de los padres del damnificado. En cambio entendió que el club ha contribuido a causar el daño por no haber adoptado medida de seguridad alguna. Por lo cual decidió que en la presunción de responsabilidad que pesaba en contra de la demandada, se ha roto parcialmente el nexo causal por el hecho de un tercero en el 40%, la que no excluye la responsabilidad de la demandada en los términos del art. 1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil, quien deberá hacerse cargo del 60%. El magistrado resolvió que como el actor no adhirió a la citación del tercero solicitada por la demandada, la sentencia no podía afectarlo. De modo tal que hace lugar a la demanda en el 60% del monto de las partidas reconocidas, con costas. En consecuencia, condena a A.M.K. a pagar a B.A.J.I.,

dentro del plazo de diez días la suma de $43.440, con intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del perjuicio hasta el 20 de abril de 2009 –fecha del plenario “S. de M.L. c/

Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”- y de allí

hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Apelaron el actor, la demandada y su aseguradora. La primera expresa agravios a fs. 434/437 y la demandada junto con la citada en garantía lo hacen a fs. 441/455, cuyo traslado es respondido por la actora a fs. 456/459.

II.- La demandada y su aseguradora plantean la nulidad de la sentencia en los términos del art. 253 del Código Procesal,

invocando para ello el apartamiento del principio de congruencia, la tergiversación de lo acontecido, la prescindencia de medios probatorios y la a su juicio deficiente evaluación de lo actuado en Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

sede penal sobre el alcance de lo allí resuelto. Lo cierto es que tales cuestionamientos y los fundamentos en que se sustentan los recurrentes son susceptibles de ser examinados y decididos mediante el recurso de apelación.

El recurso de nulidad tiene por objeto obtener de la Cámara sentencia de invalidez cuando la dictada por el juez de primera instancia se ha pronunciado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. Así, la nulidad es procedente cuando la sentencia contiene defectos de forma (entre otros, omisión de fecha o de la firma del juez). A su vez, se ha considerado inadmisible el recurso de nulidad cuando los pretendidos vicios de una resolución judicial pueden ser reparados por vía de la apelación. Por ello, se ha entendido que no acarrea la nulidad de la sentencia la omisión de pronunciamiento o de fundamentación suficiente cuando esos defectos son reparables por el recurso de apelación (Santiago C.

Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado,

anotado y concordado", T. I, p. 437/42, nº 862 y siguientes, Ed. As-

trea, Buenos Aires, marzo de 1975).

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que si los agravios pueden ser reparados por vía del recurso de apelación, la nulidad de la decisión, sostenida en la alzada, no ha de ser acogida. Ello obedece al principio de instrumentalidad de las formas y a la doctrina que requiere la existencia de perjuicio no subsanable por otra vía, para la obtención de la invalidez perseguida (C.., sala E diciembre 21/1981

Copello, D.M.v.D., M.G., JA 1982-III-540; id.

S. F, septiembre 17/2007, “A.D.H. y otros c/ C.A.M. s/ daños y perjuicios”, L. 435.898).

Por lo expuesto se rechaza el recurso de nulidad.

III.- Comenzaré con el tratamiento de los agravios formulados por la demandada y la citada en garantía relacionados con la responsabilidad.

Más allá de la generalidad de los planteos efectuados por estas apelantes no es exacto que el magistrado se haya apartado del principio de congruencia, ni tampoco que haya tergiversado los hechos en los que se sustenta la acción, ni que hubiera prescindido de medios probatorios pertinentes y conducentes para la decisión del caso. Contrariamente a lo expresado por los recurrentes al argüir la nulidad del pronunciamiento, lo que ha hecho el Sr. Juez es apreciar la prueba producida relacionada con los hechos invocados por las partes y llegar a una conclusión distinta de la pretendida por los apelantes.

Corresponderá entonces examinar los agravios sobre la valoración de la prueba efectuada por el magistrado, en aquellos aspectos que la crítica reúna las exigencias de ser concreta y razonada como prevé el art. 265 del Código Procesal, respecto de la fundamentación del juzgador.

En lo atinente al pronunciamiento recaído en sede penal, contrariamente a lo aducido por la demandada y su aseguradora, asiste razón al Sr. Juez en cuanto sostiene que la declaración de la prescripción de la acción penal carece de efectos de cosa juzgada en el proceso en que se deduce la pretensión civil de resarcimiento de los daños causados por un hecho ilícito, por no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en los arts.

1102 y 1103 del Código Civil (fs. 391)

Se ha entendido que el art. 1103 determina cuándo la sentencia absolutoria en el fuero penal tiene igual autoridad de cosa juzgada en el juicio civil y se aclara que esa previsión puede sintetizarse así: “sólo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra –o en su ausencia de autoría sobre el mismo que es otra forma de no existir el hecho respecto de él-, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil…” (Jorge Joaquín Llambías-Patricio Raffo Benegas-

Fernando P.S. en “Código Civil Anotado” T. II-B, p.707,

Abeledo-Perrot, Bs. As. 2004).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Concordantemente con lo previsto por el citado artículo del Código Civil, con respecto al sobreseimiento definitivo, esta S. ha adherido al criterio según el cual la eficacia de la cosa juzgada frente al sobreseimiento es muy limitada, desde que se reduce al supuesto en que se lo ha dictado por no haber existido el hecho denunciado, o por no ser el procesado su autor. Pero corresponde hacer el distingo entre dichos supuestos, de aquellos que carecen de ese efecto entre los que se enuncian la declaración de inocencia o de falta de culpabilidad del agente que obró el hecho, la calificación del hecho principal como no constitutivo de delito penal,

la inimputabilidad penal del autor, la amnistía y la prescripción de la acción penal, que es lo que ocurre en el caso de autos (conf.

C.., S. “C”, L. 318.223, del 14-03-03, y sus citas; id. S. F,

diciembre 7/2005, “Ocretich, M.F. y otro c/Abenia P., C.D. y otro s/daños y perjuicios” L. 433.741).

Como en el caso la causa penal concluyó con la resolución que declaró prescripta la acción penal (fs. 92 del expte.

penal), las quejas de los recurrentes sobre este aspecto del pronunciamiento de primera instancia pierden todo sustento.

Las recurrentes condenadas cuestionan el examen de la prueba obrante en autos efectuado por el magistrado, alegando que se comprobó la culpa del menor por el juego dinámico de acreditaciones recíprocas de las partes, y la culpa de los progenitores en no saber cuidar y proteger a un menor de edad.

Discrepa con la apreciación del Sr. Juez sobre la circunstancia de que el menor estaba corriendo y pasando a un amigo, sin haber demostrado o tenido por sentado “la velocidad de la camioneta”,

alegando más adelante que avanzaba a escasa velocidad “como solo puede hacerlo en un club interno”. A su vez, cuestiona que se hubiera tenido en cuenta la declaración parcial de un solo testigo que como testigo único su declaración aduce que sería nula (aunque no lo menciona es presumible que se refiera al testigo declarante a fs. 260, mencionado por el juez a fs. 291 vta último párrafo). Sin perjuicio de esa alegación invoca inmediatamente la declaración de la única testigo que dijo haber presenciado el accidente, que iba de acompañante en la camioneta, para sustentar su alegación de que le fue imposible conservar el dominio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR