Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 15 de Julio de 2014, expediente CIV 037609/2012

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

37609/2012

I., J.M. s/PROTECCION ESPECIAL

Buenos Aires, de julio de 2014.- PM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 387 la Sra. Juez de primera instancia desestimó la nulidad planteada por la Sra. C. M.

  2. en el ap. 1 de la presentación de fs. 377/383 contra las providencias dictadas a fs. 364 y 376. Contra aquella decisión, la nombrada interpuso recurso de apelación a f. 388,

    que fue concedido por la a quo a f. 391, y se tuvo por fundado con el citado libelo de fs. 377/383. A fs. 406/411 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien se expidió tanto respecto de la cuestión procesal debatida, como en relación al fondo del asunto,

    propiciando la confirmatoria de las decisiones de f. 387 y 317/325.

  3. A los fines de una mejor comprensión de la materia objeto de apelación, resulta útil realizar un sucinto repaso del trámite procesal de las presentes actuaciones a partir del dictado de la sentencia de fs. 317/325.

    A fs. 317/325 –con fecha 15 de noviembre de 2013- la magistrada de la anterior instancia decretó el estado de abandono material y moral del niño J. M.

  4. –de dos años de edad- y convocó a su madre, C.M.I., a una audiencia a celebrarse el día 5 de diciembre de 2013 con el objeto de anoticiarla del alcance y contenido de dicha decisión. A f. 349 el Dr. R.J.B., por entonces letrado patrocinante de la Sra. C.M.I., se presentó en calidad de gestor procesal de la nombrada y en tal carácter interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado decisum de fs. 317/325. La a quo tuvo al mencionado letrado por presentado y por parte en los términos del artículo 48 del Código Procesal a f. 350; mas a f. 352 –el día 5 de diciembre de 2013-, luego de celebrada la audiencia señalada en la resolución de fs. 317/325, desestimó la apelación articulada por el Dr.

    B., en el entendimiento de que las manifestaciones vertidas en dicho acto por la Sra. C. M.

  5. importaban consentir la citada decisión y que,

    por ende, no se había ratificado la actuación del mencionado letrado como lo requiere el artículo 48 del ritual. Con posterioridad, a fs.

    355/361 la Sra. C. M.

  6. planteó la nulidad de la referida audiencia y de todo lo actuado de allí en más, con sustento en no haber contado con patrocinio letrado en dicho acto; y, asimismo, ratificó la presentación del Dr. B. de f. 349. A fs. 364 –con fecha 19 de diciembre de 2013-, la magistrada de grado hizo lugar a la nulidad articulada y, en razón de la ratificación formulada, revocó el proveído de f. 352 y concedió el recurso de apelación introducido a f. 349.

    Luego, a f. 376 –el día 11 de febrero del corriente-, considerando que la Sra. C. M.

  7. había quedado notificada el día 20 de diciembre de 2013 –en los términos del artículo 133 del Código Procesal- del auto de f. 364, mediante el cual se le concedió el recurso de apelación y que, por ende, se hallaba vencido el plazo para fundarlo, la a quo declaró desierta la apelación en cuestión.

  8. Se coincide con la sentenciante de grado anterior en punto a que, como regla, la providencia que concede un recurso de apelación se notifica ministerio legis, del modo previsto en el artículo 133 del Codigo de rito.

    No obstante, corresponde valorar que la apelación de la que aquí se trata fue concedida en el marco de la resolución interlocutoria mediante la cual se decretó la nulidad de la audiencia del día 5 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se revocó el proveído dictado a f. 352; resolución que, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 135, inc. 13) del Código Procesal, debía notificarse en forma personal o por cédula.

    Por lo demás, el relato efectuado en el considerando precedente permite apreciar el intrincado trámite procesal que Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    precedió a la resolución de f. 364, razón por la cual la concesión de la apelación de f. 349 de todos modos debió haberse notificada personalmente o por cédula, por aplicación analógica de lo preceptuado por el inc. 12) del citado artículo 135 del ritual. Es que,

    en las condiciones expuestas, parece claro que el acto de concesión de la referida apelación, habida cuenta las alternativas procesales antes detalladas, tuvo lugar fuera de la oportunidad señalada por la ley para su cumplimiento.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación articulada a f. 388 y dejar sin efecto la providencia de f. 376 que declaró desierto el recurso deducido a f. 349 contra la sentencia de fs.

    317/325.

    A su vez, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta que la Sra. C. M.

  9. expresó sus agravios contra el referido decisum de fs. 317/325 en el punto 2 de la presentación de fs. 377/383, y que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, a fin de no dilatar más la resolución del caso, se expidió también acerca del fondo del asunto en oportunidad de emitir su dictamen de fs. 406/411, a continuación el Tribunal dará

    tratamiento al recurso de apelación articulado a f. 349 contra el citado pronunciamiento de fs. 317/325.

  10. La Sra. C. M.

  11. sostiene que la sentencia de fs.

    317/325 le causa agravios tanto a su hijo J.M.I., como a ella misma;

    por cuanto priva al niño de su derecho a ser criado por su madre biológica, en el seno de su familia, al mismo tiempo que la separa a ella de su hijo, impidiéndole ejercer su maternidad. Entiende la citada apelante que desde la promoción de las presentes actuaciones se ha evidenciado la utilización en el caso de conceptos estigmatizantes en relación a la posibilidad de ejercicio de la maternidad de una persona con discapacidad intelectual que, además, se encuentra en una situación económica precaria. En tal sentido, cuestiona en primer lugar la recurrente que se haya decidido el ingreso de su hijo J.M. a un Hogar, pese a que el último informe de la Maternidad Sardá –

    donde nació el niño y estuvo internado durante sus primeros meses de vida, debido a su nacimiento prematuro- daba cuenta de que la Sra. I.

    había aprendido a darle la mamadera, a cambiarle los pañales cuando lo requería, y que mantenía un vínculo afectivo con el bebé.

    Al mismo tiempo, afirma la Sra.

  12. que, a pesar de la distancia que separa su domicilio -en P. P.- del Hogar Q., en el que se encuentra alojado J.M. –en la localidad de

    V.L.-, visitaba a su hijo diariamente y deseaba residir en forma permanente con él; y señala que en dicho hogar no se propició la integración madre-hijo sino que,

    por el contrario, su presencia molestaba porque alteraba las rutinas del lugar. Expresa que la alternativa que se le ofreció, al alojarla en un Hogar Maternal en proceso de adaptación sin su hijo fue errónea y estaba destinada al fracaso; y que, en definitiva, en ningún momento el Estado cumplió con su obligación de suministrarle los apoyos necesarios, dada su condición de persona con discapacidad intelectual,

    para que pudiera ejercer su maternidad. Solicita, en fin, que se revoque la sentencia apelada y que el Tribunal facilite la construcción de una red de apoyos para que pueda vivir con su hijo. Cita el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y destaca que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la O.N.U. llamó la atención al Estado Argentino acerca del incumplimiento de la citada norma, instándolo para que ofrezca los apoyos necesarios para el ejercicio de la maternidad y paternidad de las personas con discapacidad. Invoca asimismo los artículos , , 11, 28, 37 y 41 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    26.061.

  13. De modo liminar, corresponde dejar sentado que en autos se ha dado acabado cumplimiento con la obligación legal de oír Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    a los niños, a través de la audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2013 en el juzgado de origen, en cuyo marco la a quo, en presencia del Sr. Defensor de Menores de primera instancia, tomó conocimiento personal del niño J.M.I., como dijimos, de actuales 2 años de edad (ver f. 300). Por dicha razón, este Tribunal considera innecesario –por el momento- tomar un nuevo contacto con el niño. Es que también se trata de evitar al pequeño nuevos encuentros susceptibles de ocasionarle tal vez situaciones de angustia, miedo o inseguridad; por lo que en esta oportunidad nos parece indispensable tratar de preservar a J.M. de tanta injerencia (conf.: esta Sala, 29-6-2007, “V.,

    M. del R. s/ Protección Especial”, R. 465.462; íd, 19-3-2010, “G., A.

    c/ G., H. s/ art 250 CPCC, incidente de familia”, R.539.657).

  14. En la especie, como señala la recurrente, debe tomarse en consideración que, nuestro país -mediante la ley 26.378-

    ha aprobado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, uno de cuyos principios generales es la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad de quienes –como C.M.-

    presentan una discapacidad de cualquier índole; y, en su carácter de Estado Parte de dicha Convención, se ha comprometido a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos; y a velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella (ver art. 4.1, aps. a) y d)).

    En particular, el artículo 23 del mentado instrumento internacional obliga al Estado Argentino –en lo que aquí interesa- a tomar medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con la familia y la paternidad, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás; a asegurar su derecho a fundar una familia (ap. 1, inc. a);

    y a garantizar sus derechos y obligaciones en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares (ap. 2). Asimismo, la citada norma compromete a nuestro país a prestar la...

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