Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Octubre de 2015, expediente CIV 078736/2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 78736/2006 HULDER OTTO SUCESION VACANTE c/ CARERE DE MELLA A.M. Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, octubre 23 de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos parar conocer en el recurso de apelación interpuesto por la Curadora ad hoc de los bienes, procuradora del Estado provincial Dra. H.G. a fs. 470, contra la resolución de fs. 468, mediante la cual el Magistrado anterior en grado declaró, de oficio, perimida la instancia. Los fundamentos del recurso deducido obran a fs. 472/474. Corrido el traslado, fueron contestados a fs. 478/vta.

  1. En forma reiterada este Tribunal ha establecido que la caducidad o perención de la instancia, es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (F., S.C., “Código Procesal Comentado”, T. I, pág.771).

    Los plazos respectivos, se computan desde la fecha de la última petición de las partes, resolución, actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. No se produce la caducidad cuando estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o bien cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que legalmente se impone al secretario o al oficial primero.

    Sin embargo, desde que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, la aplicación de este instituto debe efectuarse con Fecha de firma: 23/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA suma prudencia, como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva. Sobre todo si el juicio se encuentra avanzado en su desarrollo, supuesto que alcanza al estado de estos autos y ante el cual debe evaluarse muy especialmente la situación, pues además la prodigalidad en su declaración puede en algunos casos fomentar una innecesaria duplicación de juicios.

    En efecto, todo lo referente a la perención debe resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones.

  2. En la especie, debe sopesarse que, sin perjuicio de todas las consideraciones que pudieren elaborarse respecto de la...

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