Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 14.193/2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

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SENTENCIA N° 95.253 CAUSA N° 14.193/2009 SALA IV

HUAMANI PAREJA ALBERTO RONALD C/ PALERVA S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO

JUZGADO N°

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que admite la acción deducida por H.P. se alzan las codemandadas a tenor de los recursos de USO OFICIAL

apelación de fs.363/367 y fs. 378/384. Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios regulados en primera instancia por considerarlos reducidos (fs.395).

II) A fin de ordenar la exposición, he de referirme en primer término a la queja articulada por las demandadas respecto de la valoración efectuada en la anterior etapa a las declaraciones testimoniales para tener por acreditada la vinculación laboral invocada por el actor.

Adelanto desde ya que, a mi juicio, no podrá tener favorable acogida la queja incoada al respecto. Hago esta afirmación porque considero que los testigos que han declarado en autos son contestes en sostener que han visto a H.P. prestar tareas dentro del local ubicado en la calle M. 3543 cuyo nombre de fantasía es “El Noble Repulgue”. En efecto, tanto Rojas (fs. 260) como D. (fs. 315) y C.P. (fs. 319) concuerdan en que han visto al demandante dentro del local y transportando cajas de empanadas que luego las llevaba en su moto, con el chaleco color verde con el logotipo de El Noble Repulgue. No soslayo que todos ellos fueron impugnados en autos (fs. 265, 267, 322 y 326) y que Rojas presenta ciertas imprecisiones en su relato - destacadas en el memorial por las apelantes - así como C.P. tiene juicio pendiente contra las demandadas, lo que exige examinar sus manifestaciones con mayor estrictez, pero lo cierto es que los tres en forma clara y concordante son contestes en sostener que han visto al actor realizando tareas en la forma que describen, por lo que examinados a la luz de la sana 1

crítica - art. 386 CPCC- considero que corresponde asignarles, en este aspecto,

valor convictivo. La codemandada N., en su memorial recursivo, señala en varios párrafos que los testigos no vieron trabajar al actor pero ello se ve desvirtuado por la lectura de sus declaraciones: Rojas (fs. 260) dice que “…veía al actora haciendo reparto, delivery de empanadas, el reparto lo hacía con la moto, el actor tenía un uniforme una camperita verde y la caja…el testigo compraba las empanadas y salía a comer a la vereda…entonces los llamaban de adentro y les decían que fueran a entregar las empanadas…”; Doloriet (fs. 315)

afirma que pasaba por el lugar donde trabajaba el actor y “…lo veía que entraba y salía con las cajas para hacer las entregas, cuando tenía un momento el actor a veces conversaban…” y finalmente C.P. señala que realizaba las mismas labores que el demandante en similar período.

La codemandada N., en su memorial de agravios, destaca que de acuerdo a la prueba de oficios de ANSES y AFIP (fs. 299/303 y fs. 307/313

respectivamente) surge que el accionante, en el período que aquí invoca, estaba bajo relación de dependencia de otra empresa. Si bien lo expuesto surge en forma palmaria de la documental adjuntada en la causa que no fue objeto de impugnación alguna, lo cierto es que ello, por sí solo, no obsta la existencia de otro vínculo laboral como el aquí invocado pues no existe ningún elemento probatorio que permita determinar que existía superposición de la jornada de labor y sabido es que el contrato de trabajo -salvo que expresamente así se pacte- no tiene como requisito para su existencia la exclusividad. Por ende, de por sí este dato no logra desvirtuar la prueba antes mencionada.

A ello he de agregar que la propia coaccionada, en su responde, sostiene que tenía laborando en su empresa “cinco…repartidores a domicilio…”, lo cual por otro lado se compadece con lo afirmado por los testimonios antes mencionados e incluso lo afirmado por el testigo Duda (fs. 317), el que auditaba el local en representación de la codemandada P. - que afirma que “…normalmente cuando iba había tres, cuatro personas (en el local)..” y R.A. (fs. 224), responsable comercial de algunas franquicias, que sostiene que “…en promedio tiene entre tres y cinco repartidores por franquicia…”. Pero, del informe contable sólo surge registradas como repartidores dos personas, una de ellas sólo por el lapso de tres meses y B. a partir de marzo de 2008 (fs. 197). Ello de por sí no prueba la 2

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existencia del contrato de trabajo del actor pero sí debe ser tenida en consideración con el resto de los elementos aportados en la causa.

Además, en su contestación de demanda, N. afirma que conocía al actor porque iba asiduamente como cliente y que incluso conversaba con su parte y con los repartidores (fs. 42). Hubiera sido realmente relevante la declaración de quienes habrían conocido de ese modo al actor, según la tesis del responde, máxime teniendo en consideración que cada parte debe probar los presupuestos de hecho que invoca. Sin embargo, a lo largo del proceso ha desistido de toda la prueba testimonial ofrecida por su parte (fs. 318 y 320).

En definitiva, tal como lo expuse en párrafos anteriores, los testimonios citados permiten concluir que H.P. prestó tareas en el local explotado por la codemandada N. por lo que, acreditada la prestación de tareas,

resulta de aplicación la presunción del art. 23 LCT. Cabe recordar al respecto,

que dicha disposición legal establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y

sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario El art.50 LCT establece que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales “…y lo previsto en el art. 23 de esta ley....”.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley T. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En la especie, la presunción de marras no fue desvirtuada por prueba en contrario, sino que por el contrario, con las declaraciones de autos ha quedado acreditado que el actor estaba vinculado en forma subordinada con la codemandada N..

En consecuencia, propongo que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto tiene por acreditada la existencia de un contrato de trabajo 3

entre N. y el actor.

III) Como segundo agravio, la codemandada N. considera que estaba a cargo del actor la prueba de los hechos alegados en su telegrama rescisorio, carga que considera incumplida, a pesar de lo cual en la sentencia de grado se tomó la fecha de ingreso, horario, remuneracion, horas extras y propinas denunciadas en el inicio.

Se agravia de la mención del art. 55 LCT. En verdad, tal como reza el artículo en cuestión, la presunción allí prevista resulta aplicable en el supuesto en que el empleador no exhibiera el libro del art. 52 LCT , entre otra documentación allí mencionada, extremo que no se da en la especie. Ello obstaría la aplicación lisa y llana de la presunción iuris tantum antes mencionada. Pero lo cierto es que el contrato de trabajo que unió a las partes no ha sido registrado en el libro laboral tal como se observa en el informe pericial de autos. A ello cabe agregar que tanto Rojas como C.P. manifiestan que han visto al actor prestar tareas en el local a partir del año 2007 sin que exista en la causa ninguna otro elemento probatorio que desvirtúe tales asertos.

Así las cosas, considero ajustado a derecho la decisión de grado de tomar como fecha de inicio del vínculo laboral, la denunciada en la demanda.

IV) En cuanto al horario y la realización de horas extras, entiendo que le asiste razón a la apelante. Hago esta afirmación porque, más allá de que la jornada de labor no constituye un dato que debe integrar el libro del art. 52

LCT, lo cierto es que los declarantes no sólo mencionan una jornada distinta a la denunciada en el escrito inicial,...

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