Sentencia nº DJBA t155 p47 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1998, expediente P 53789

PonenteJuez GHIONE (MA)
Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-San Martín-Hitters-Negri
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul condenó, en juicio oral a A.A.G. como coautora responsable de homicidio agravado por la finalidad y robo agravado por el uso de armas, en concurso real (arts. 55, 80 inc. 7º y 166 inc. 2º, C.P.) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (v. fs. 666/676 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial de la procesada (v. fs. 679/683 vta.).

Cuestiona el apelante, desde distintos aspectos, el valor de la declaración de M.A.T..

Así, lo tilda incapaz de testificar en razón de su estado moral y mental, se refiere a las discordancias existentes entre sus plurales deposiciones en la causa atribuyéndole falta de probidad, y destaca los rasgos de su personalidad que, según los informes periciales, lo señalan como un sujeto fabulador y mendaz.

Denuncia, en consecuencia, absurdo valorativo y violación a los arts. 147 inc. 5º, 149 2do. párrafo, 150, 253 incs. 3º y 4º, 254 y 286 del Código de Procedimiento Penal y 156 y 159 de la Constitución provincial.

A mi juicio el recurso es insuficiente.

La sentencia dejó claramente establecido por qué descartaba los alegados impedimentos -tanto de orden formal cuanto sustancial- para valorar el testimonio del menor T. Señaló al respecto que no constituía obstáculo para ello ni su condición de autor del hecho ni la circunstancia de haber resultado no punible su conducta. Entendió, además, que sus dichos resultaban veraces y creíbles, desechando que sus aptitudes éticas o morales afectaran su probidad y que las características de su personalidad tuvieran incidencia en la verosimilitud de aquéllos. Destacó, finalmente, la concordancia entre lo declarado en la audiencia y sus dos últimas versiones ante el Tribunal de Menores y ante la Jueza de grado, atribuyendo indudable valor cargoso a la mentada declaración (v. fs. 672/673 vta.).

De todos estos fundamentos que sirvieron al sentenciante, para conceder fuerza probatoria al testigo el quejoso no se hace cargo. Sólo se limita a proponer en esta sede -repitiendo los planteos ya resueltos en la instancia originaria- un criterio opuesto al del "a quo" que resulta ineficaz para demostrar el absurdo alegado.

Por tales razones, y sin perjuicio de señalar -a mayor abundamiento- que las citas de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial son ajenas al recurso examinado, y las de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, inatingentes en el proceso oral (conf. doct. causa P. 45.438 del 6-10-92), considero que la queja deducida debe rechazarse.

La P., 3 de junio de 1994 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores...

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