Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 100812 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.812, "H., E.M. y ot. contra S., C.A.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda por escrituración y daños y perjuicios y rechazado la reconvención por nulidad del instrumento base de la acción.

Se interpuso, por los coactores, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.E.M. y O.R.H. promueven demanda por escrituración y daños y perjuicios contra C.A.S., alegando haber adquirido un inmueble de propiedad de este último, cuya posesión nunca les fue entregada conforme lo estipulado en el negocio instrumentado en el boleto de compraventa que acompañan (v. fs. 14/17 vta.).

El demandado niega haber celebrado compraventa alguna con los actores, manifestando que el boleto suscripto por él mismo y su madre, lo fue a título de "garantía" por un préstamo de dinero otorgado por aquéllos. Reconviene por nulidad del instrumento de venta (v. fs. 29/35 vta.).

Conforme se adelantara, el señor magistrado de origen hizo lugar a la demanda, condenando al accionado a entregar la posesión del inmueble a los actores y otorgarles la correspondiente escritura traslativa de dominio, así como al pago de una suma de dinero -cuyo modo de liquidarse determina- en concepto de indemnización de daños y perjuicios (v. fs. 399 vta./400).

Apelada la decisión, la Cámara la revocó en todas sus partes, haciendo lugar a la reconvención opuesta, declarando la nulidad del instrumento base de la acción por no haber sido extendido en doble ejemplar, así como la del "negocio" de promesa de compraventa de inmueble con pacto de poder arrepentirse el vendedor, negocio que declaró "simulado". Asimismo, dejó establecido que el negocio "disimulado" que en verdad contrataron las partes, fue un mutuo oneroso al cual los coactores, si así lo decidieren, deberán hacer valer por las vías que vieren convenirle (v. fs. 478 y vta.).

  1. Para así decidir, la Cámara -basándose en apreciación de prueba indiciaria- estimó acreditada la inexistencia del "doble ejemplar" del boleto de compraventa aportado por los actores como base documental de su acción (art. 1021 del Código Civil). Consecuentemente declaró formalmente anulable el documento respectivo (v. fs. 466).

    Asimismo, entendió procedente la dispensa de la prescripción de la acción contemplada en el art. 3980 del Código Civil, en mérito a las dificultades del demandado para actuar judicialmente su pretensión simulatoria, consecuentemente dedujo que la reconvención por "simulación" no debe reputarse prescripta (v. fs. 470).

    Finalmente, tuvo también por acreditada la simulación del negocio de venta, que habría ocultado el verdadero negocio consistente en un mutuo oneroso con garantía pignoraticia (v. fs. 475 y vta.).

  2. Contra esta última decisión se alzan los coactores mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian: violación y errónea interpretación de los arts. 1021, 1022, 1023, 4023, 4030, 955 y 3980 del Código Civil; 384 y 163 inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial, violación de doctrina legal que cita y absurdo en la sentencia (v. fs. 526/531 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. Denuncia la impugnante violación de la doctrina legal que dimana del precedente 45.605, fallo de esta Suprema Corte dictado en autos "O., R.A. c/Pasquale, J. y otra", sent. del 23 de agosto de 1960, publicado en Revista "La Ley", tomo 101, págs. 141/143, pues -a su entender- "... Lo que inhibe alegar la nulidad por carencia de doble ejemplar del instrumento como tal, como 'continente', es el reconocimiento de la existencia de la convención que el mismo instrumenta; el aceptar que representó ese 'contenido negocial'. La nulidad por simulación de este contenido, es cuestión separable, de fondo, y ajena a la instrumental del documento. La excepción podría encontrarse -por aproximación o consecuencia- en el supuesto de simulación 'absoluta' del acto, que no es el caso de autos, donde la alegada es meramente 'relativa'..." (v. fs. 526 vta./527).

      No le asiste razón a la impugnante en lo que hace a este agravio, que se apontoca justamente en la interpretación -por así decirlo- "restringida" de la doctrina legal plasmada en el decisorio de origen, que la Cámara acertadamente pondera en su plenitud de sentido. En efecto, el señor juez de alzada preopinante sostuvo que "... En dicho pronunciamiento de la Excma. SCBA, logró unanimidad el voto de nuestro eminente e inolvidable jurista mercedino doctor A.A.A., quien dejó sentada -s[í]- la doctrina de que la nulidad del 'instrumento' no procede cuando quien la esgrime no ha negado la existencia de la convención, aunque haya sostenido que el negocio era simulado. Hasta aquí la cita de SALAS que rescata el 'a quo' [art. 1021 C.C., SALAS, Código Civil anotado, ed. 1981, pág. 505 punto 1]. Pero a esa cita le falta el agregado -esencial en la especie-, de que ello es así porque '...esa pretensa simulación no ha sido acreditada en el juicio...' (expresas palabras del insigne maestro mercedino, que me permito subrayar, pág. 142, 2ª. Col., 1er. P.. de la public. Cit.). Esto es de una lógica elemental, ya que mal se puede hablar de que está sustancialmente 'reconocida' una convención, cuando simultáneamente se esgrime -y luego se acredita- que fue 'simulada'..." (v. fs. 462 vta.).

      Juzgo que ésta es la recta inteligencia que cabe asignarle a la doctrina del antiguo precedente invocado, tesitura que advierto no ha sido debidamente rebatida por la interesada, quien se ha limitado simplemente a proponer una interpretación diversa, meramente alternativa de la realizada por el sentenciante, sin replicar eficazmente la argumentación desplegada respecto de este acápite. No advierto que la Cámara -conforme los términos empleados por la agraviada- haya confundido conceptualmente "convención" con "instrumento representativo" cuando estima necesario "analizar la nulidad del instrumento enlazándola necesariamente con la simulación esgrimida" (v. fs. 527). Por el contrario, tal ponderación devino insoslayable a la luz de la doctrina legal en tratamiento.

      Esta Corte tiene dicho que por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. C. 96.293, sent. del 12-IX-2007; C. 99.510, sent. del 25-VI-2008).

    2. Seguidamente, arremete la quejosa contra la afirmación de la alzada que estimó que "... la falsa enunciación del número de ejemplares emitidos, no puede asimilarse a una 'simulación' sin caer en el error de confundir al 'instrumento' con el 'negocio' en él plasmado ('continente' y...

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