Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 14 de Agosto de 2014, expediente CAF 005605/2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Causa: 5.605/2014/CA1 “HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL C/

DNCI S/ Defensa del Consumidor – ley 26361 – art 35”.

Buenos Aires, de agosto de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de los avisos de la empresa HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL, en el diario Perfil, del 29 de mayo de 2011, y en la revista Noticias, del 11 de junio de 2011, en los que se publicitó determinados bienes, sin indicar su país de origen.

  2. Que, mediante la disposición 319/13, del 6 de diciembre de 2013, la Dirección Nacional de Comercio del Interior impuso a HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL una multa de pesos ochenta mil ($ 80.000) por infracción al artículo 8º de la resolución SCD y DC

    7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 de Lealtad Comercial (fs. 139/146).

  3. Que, contra esa decisión, la sancionada interpuso y fundó su recurso directo a fs. 149/156vta. A fs. 182/192 el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contestó el traslado conferido.

    A fs. 195 el señor F. General subrogante se expidió

    favorablemente respecto a la admisibilidad formal del recurso.

  4. Que la recurrente expone, en síntesis, los siguientes agravios:

    1. La conducta reprochada no encuadra en ningún tipo penal, por ello, la sanción, al participar de esa naturaleza, es inconstitucional ya que atenta contra lo preceptuado por los arts. 18 y 19 de la CN. Sostiene, que los tipos penales sólo pueden ser establecidos por ley sancionada por el Congreso Nacional y que esta función no es delegable.

    2. Afirma, que en la publicidad se “indicó en forma expresa e inequívoca la marca, el modelo, el tipo, la razón social de HP, su domicilio en el país y el origen de las marcas comerciales de los Equipos”.

      En este sentido, expresa que aun cuando la DNCI reconoció que su firma exteriorizó el país de origen de los equipos, indicó que esto no surgía con “claridad” de la pieza publicitaria.

    3. Señala que se ha conculcado el principio in dubio pro reo puesto que se la estaría sancionando “sin contar con prueba certera que acreditara la configuración de la infracción”.

      Considera que ni los adquirientes de los equipos ofertados en la publicidad en cuestión, ni los competidores de Hewlett Packard padecieron daño alguno, y que prueba de ello es la ausencia de reclamos ante los organismos competentes.

    4. Finalmente cuestiona el importe de la multa por excesivo, arbitrario e irrazonable.

  5. Que, en...

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