Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 053605/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 109401 SALA II Expediente Nro.: 53.605/2011 (J.. Nº 37)

AUTOS: "HERRERA TITO DEL VALLE Y OTROS C/ DUNLOP ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 280/vta. y fs. 281/282vta).

A fs. 279 el perito contador apela los honorarios regulados en su favor.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo, a fin de determinar las diferencias salariales adeudadas, consideró la liquidación efectuada por el perito contador pero estableció, según dice, un importe menor al indicado en el informe pericial, concretamente, en la respuesta al punto 7 del cuestionario propuesto por su parte.

La demandada se queja porque la Sra. Juez a quo viabilizó las diferencias salariales reclamadas cuando, según dice, las liquidaciones practicadas en concepto de incentivos se ajustaron estrictamente a lo pactado en el Acta Interna del 09/03/2004 celebrada con los delegados de fábrica y enmarcada dentro de los términos y objeto del laudo arbitral Nº 10/91 del MTEySS, y posterior acuerdo paritario celebrado el 9/1/1992 entre FAIC Y SOCAY. A. además que no se produjo, en términos nominales, rebaja alguna de la remuneración pues los salarios abonados superan las que hubiere correspondido liquidar de acuerdo con las pautas del convenio. Reconoce que modificó los rubros que componen la remuneración de los trabajadores pero afirma que ello no importó

un perjuicio o merma alguna que permita acceder a la pretensión de los actores. Se queja además porque, según afirma, de haber existido una reducción al premio productividad fue del 18% y no del 33% dado que este último porcentaje fue percibido por los actores hasta Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19924408#161587084#20160912081801602 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el mes de diciembre de 2003 y a partir de enero de 2004 comenzaron a cobrar el 15% por el mismo rubro. Por último, se agravia por la imposición de costas a su cargo.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Los términos de los agravios de la accionada, expuestos sucintamente en los párrafos que anteceden, imponen memorar que sobre la cuestión en controversia he tenido ocasión de expedirme, en sentido contrario al pretendido en la queja, al emitir mi voto en la causa “H.R.A. c/ Dunlop Argentina S.A. s/

Diferencias de Salarios” (SD Nro. 102143 del 30/08/2013 del registro de esta Sala II)

citada en la sentencia recurrida.

En el presente, al igual que en dicho precedente, los actores denunciaron en el escrito inicial que mediante una cláusula de absorción existente en un acuerdo colectivo suscripto el 5/12/03, la demandada dejó de abonarles el “premio por producción” –equivalente al 33% del salario-. Afirmaron que, a través de un acuerdo con los delegados, mediante acta del 9/3/04 se dispuso que el premio sería reemplazado por una suma fija en concepto de tickets canasta, lo cual, según explican, equivalía a la vulneración del principio de intangibilidad del salario. Destacaron que, en una audiencia celebrada ante el SECLO, la ex empleadora acordó abonarles el dinero adeudado en concepto de premio por producción pero que, como la accionada no volvió a abonarles el premio, decidieron intimarla telegráficamente, con resultado negativo. La accionada, en el responde, señaló que respetó la normativa legal y convencional aplicable a la actividad y el acta interna del 9/3/04 celebrada con los delegados de la fábrica, por lo que solicitaba el rechazo de la...

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