Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente C 106567 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.567, "Herrera, M.R. y otro/a contra Tropea, O.. Rendición de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción promovida (v. fs. 377/386).

Se interpuso, por el demandado, recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite M.R.H. y M.E.C. promovieron demanda por rendición de cuentas y restitución de la suma de sesenta mil pesos, con más sus intereses, contra el señor O.T..

    En su escrito inicial, invocaron ser acreedores del causante A.T., conforme sentencia recaída en los autos "Herrera, M.R. y otros c/Melgarejo B.R. y ot. s/daños y perjuicios". Que, en dichos actuados, oportunamente se dio intervención al heredero señor O.T. -aquí demandado-, procediéndose a la apertura de la sucesión de su padre en donde se denunció un inmueble que integraba el acervo hereditario (v. fs. 62 vta.).

    R., a continuación, que en marzo de 2000 el señor O.T., en su carácter de heredero, vendió el citado bien, percibiendo y disponiendo del precio obtenido sin rendir cuentas en la sucesión de su padre. Dicho accionar, alegaron, importó la aceptación de la herencia (art. 3321 del C.C.), perteneciendo el monto resultante al proceso sucesorio en cuyo marco se impetró la presente rendición de cuentas (v. fs. 62 vta.).

    Destacaron, asimismo, que conforme el asiento registral el transmitente fue A.T. quien se encontraba fallecido a la fecha de la enajenación. Que dicha operación fue celebrada por su hijo O.T. con base en un poder común general amplio de administración y disposición, manifestando el apoderado que el mandato se hallaba vigente en razón de no haberle sido revocado, suspendido ni limitado en forma alguna (v. fs. 63 y vta.). Arguyeron que, no tratándose de un mandato irrevocable (art. 1977 del C.C.), éste se hallaba extinguido por fallecimiento del poderdante (v. fs. 64 y vta.).

    Corrido el traslado de ley, el señor O.T. opuso excepciones de falta de personería y legitimación activa. Seguidamente, y tras negar porme-norizadamente los hechos alegados por su adversario, refirió que a principios del año 1999 sus padres decidieron vender la propiedad en la cual habitaban -bien ganancial-, encargándose de gestionar su venta que concertaron en agosto del citado año, percibiendo el precio convenido. Que ante la enfermedad del padre, le fue otorgado el poder a su parte, quien se limitó a suscribir la escritura respectiva (v. fs. 111/124).

  2. El señor juez de primera instancia procedió al rechazo de la pretensión por juzgar insuficientes los elementos de convicción arrimados al proceso (v. fs. 324/328).

    Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes lo revocó y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda condenando al señor O.T. a rendir cuentas y reintegrar la suma reclamada en concepto de precio de venta del inmueble transferido según escritura traslativa de dominio n° 54 del Registro n° 52 de la localidad de B., celebrada en fecha 10 de marzo de 2000, ocasión en la que el demandado actuara como mandatario de su padre, A.T. causante en el proceso sucesorio en el cual los actores invisten la calidad de acreedores (v. fs. 377/387).

  3. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley de fs. 436/461, en el que denuncia la existencia de absurdo y la infracción de los arts. 14, 16, 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 10 y 171 de la provincial; 3, 10, 16, 1892, 1905, 1937, 1946, 1980 y 1982 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 5, 375, 384, 394, 410, 411, 438, 440 y 748 del Código Procesal Civil y Comercial.

  4. El recurso no prospera.

    1. Liminarmente, cabe desestimar el alegado quebrantamiento del principio de congruencia en que habría incurrido el fallo.

      Afirma el recurrente que la actora, en su presentación liminar, hizo referencia a la inhabilitación del causante para transmitir el dominio del inmueble por "actos entre vivos" y que la pretensión por rendición de cuentas deducida se vertebró en base al fraude de la venta y el poder insuficiente (v. fs. 440 vta. y 442), aspectos que -dice- no fueron abordados por el tribunal a quo.

      No asiste razón al quejoso cuya argumentación parece confundir el objeto litigioso en sí, conforme ha quedado trabado en la dialéctica postulatoria, con alegaciones de carácter circunstancial, accesorio o contingente.

      No toda argumentación o referencia articulada en los escritos de inicio conforma -sin más- el objeto nuclear de la...

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