Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente C 121320

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.320, "Herrera, R.H. y otro/a contra H., M.A.. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación articulado por los demandados (v. fs. 638/639).

Se interpuso, por estos últimos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 642/652).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En las presentes actuaciones los señores R.H. y P.O.H., en su carácter de sucesores de doña I.D., promovieron demanda de desalojo contra la señora M.A.H. -y/u ocupantes- respecto del inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre n° 250 de la ciudad de Cañuelas (v. fs. 21/25).

    Corrido el traslado de ley, se presentaron la accionada y el señor V.H.L. -ocupantes de la vivienda, junto a sus dos hijos menores; v. fs. 362/363-, interponiendo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y contestando la demanda incoada (v. fs. 354/358).

    Previa intervención de la Asesora de Incapaces, se abrió el juicio a prueba y, producida la misma, se dictó sentencia rechazando las excepciones y haciendo lugar a la pretensión de desalojo (v. fs. 366 y 616/621 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por los perdidosos (v. fs. 623), recurso que fue concedido libremente a fs. 624.

    Elevados los autos a la Cámara, su P. dictó la providencia de fs. 634, señalando que las partes no habían constituido domicilio electrónico, por lo que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial y tuvo por constituido el domicilio electrónico de las mismas en los estrados de ese Tribunal.

    En el mismo acto, hizo saber la intervención en la causa de la Sala III e intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificaciónministerio legis, con cita de los arts. 41 y 133 del Código de rito, según ley 14.142 y el art. 1 del Anexo Único del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (v. fs. 634, punto II).

    Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que los accionados no habían expresado agravios y a tenor de lo imperativamente dispuesto por el art. 261 del Código citado, declaró desierta la vía deducida (v. fs. 638/639).

  2. Contra este pronunciamiento los demandados interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación y/o errónea aplicación de los arts. 40, 41, 135 inc. 5, 242 y 254 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial, la vulneración de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y la infracción a los principios de contradicción y bilateralidad. Alegan, asimismo, arbitrariedad y absurdo en la aplicación del derecho vigente y la existencia de cuestión federal (v. fs. 642 vta./644, 648 vta./649 vta. y 651 vta.).

    Despliegan sus argumentos señalando que la sentencia objetada vulnera los principios de contradicción y bilateralidad, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio, en tanto su parte nunca fue intimada a constituir domicilio electrónico por el juez de grado (v. fs. 644 y 649).

    En ese sentido, ponen de relieve que tampoco la Cámara cumplimentó con esa intimación, que -entienden- debió ser efectuada por cédula en formato papel al domicilio expresamente constituido en el escrito apelatorio para actuar ante dicho Tribunal de Alzada (v. fs. 644).

    Destacan que la ley procesal ha determinado en forma expresa cuáles son las resoluciones que, por su trascendencia en el desarrollo del proceso, deben notificarse personalmente o por cédula en soporte papel, enumerándolas en el art. 135 del Código de rito, cuyo inc. 5 incluye las providencias que ordenan intimaciones (v. fs. 649 y vta.).

    De allí que denuncian la vulneración de la norma precitada y señalan que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal al declarar la deserción del recurso de apelación, en tanto dicho apercibimiento resultó -en el caso concreto- desproporcionadamente gravoso (v. fs. 649 vta.).

    Agregan que la sorpresiva decisión del Tribunal de Alzada perjudica la seguridad y confianza de los destinatarios en el nuevo sistema electrónico implantado en el Poder Judicial provincial, desconociendo -además- la flexibilidad que debe primar en la implementación de leyes y acordadas que reglan la digitalización de los expedientes judiciales (v. fs. 650).

    Así, invocan que la Resolución n° 1.647/16 de esta Suprema Corte de fecha 4 de agosto de 2016 dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, por lo que tachan de arbitraria la resolución atacada al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa (v. fs. 650).

    Por último, alegan que se ha infringido el art. 254 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial al aplicarse mecánicamente las normas procesales, desconociendo la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional en el precedente "Colalillo" (Fallos: 238:550) que fijó como norte un derecho procesal moderno y flexible destinado al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y citan -además- los antecedentes de este Tribunal en los que sustentan su recurso (v. fs. 650/651).

  3. Coincido con el señor P. General en que el recurso debe prosperar.

    En efecto, considero que la Cámara al resolver del modo en que lo hizo -atento el marco regulatorio vigente y las particulares circunstancias de tramitación de la presente causa- ha incurrido, conforme lo denuncian los recurrentes, en exceso ritual manifiesto (conf. doctr. art. 289, CPCC).

    III.1. Veamos el primero de los aspectos señalados, esto es el contexto normativo del caso.

    Este Tribunal inició, con el dictado del Acuerdo 3399/08 -y sus resoluciones antecedentes-, un proceso de modernización en los mecanismos de notificaciones y demás...

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