Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 16 de Septiembre de 2011, expediente C06411

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación “HEREDIA, G.S. y otra c/ Universidad Nacional del Comahue s/ acción de amparo” (Expte. N°

C06411) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 16 de septiembre de 2011.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.348/353 por las actoras contra la sentencia de fs.327/335vta. que rechazó la demanda de amparo promovida contra la Universidad Nacional del Comahue;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por USO OFICIAL

voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La sentencia de fs.327/335vta.rechazó el amparo que, en su carácter de personal no docente, ambas actoras promovieron contra la Universidad Nacional del Comahue para que, a) se les liquidase en lo sucesivo el adicional por permanencia en la categoría y variara el método de liquidación del suplemento por zona desfavorable y, b) se les abonaran las diferencias salariales devengadas por ambos rubros.

    Impuso las costas a las vencidas y retribuyó

    las labores de los profesionales.

    Sostuvo la jueza, en relación con el reclamo de diferencias adeudadas, que el amparo no era la vía adecuada para demandar tales conceptos, explicando las razones para así sostenerlo. No me extenderé en ellas por las particularidades que en este aspecto presenta el memorial, a lo que me referiré luego.

    En cuanto a la restante pretensión de imponer a la demandada una obligación de hacer, comprensiva de la liquidación del adicional por permanencia en categoría y la modificación del método de liquidación del suplemento por zona desfavorable, sostuvo la magistrada, en relación con lo primero, que la vigencia del nuevo régimen de categorías importó que las reclamantes quedaron re-escalafonadas en otras distintas a partir de entonces, de modo que no podían sostener que acreditaban en éstas la antigüedad requerida para autorizar el pago del adicional por permanencia,

    destacando que se instituyó un “adicional por reencasillamiento” para evitar que sus salarios fuesen disminuidos.

    En orden a lo segundo, consignó el fallo que conforme a la CCT homologada por el decreto 366/06 el suplemento por zona desfavorable para el personal docente y no docente de las universidades nacionales debía calcularse sobre el sueldo básico o asignación por categoría,

    circunstancia que no difería del régimen anterior y que surgía del modo en que tenían que calcularse otros suplementos que enumeró, a lo que no obstaba que durante el lapso anterior a la vigencia de la aludida convención se hubiese liquidado de modo distinto, puesto que esa modalidad pretendida, utilizada hasta la entrada en vigencia del nuevo convenio, carecía de base normativa, recordando por ello que,

    con arreglo al art.17 del Código Civil, la costumbre contra legem no era fuente de derechos.

    Sostuvo también que no hubo discriminación en tanto las actoras y los sujetos incluidos en el mismo tramo de personal recibieron el mismo tratamiento, además de hallar Poder Judicial de la Nación un elemento diferenciador que permitió regularizar la situación de estos agentes sin menguar sus salarios -remarcó

    que los brutos no disminuyeron al cambiarse el método de liquidación de la zona-, asentado en la aprobación de un nuevo escalafón.

  2. Contra ello se alzaron las amparistas a fs.348/353.

  3. En primer término adujeron que la jueza malinterpretó el alcance de la pretensión inicial, arguyendo que su objeto no fue reclamar una suma de dinero sino lograr el cese del acto lesivo de la autoridad universitaria para mantener la integridad del salario, indicando que la liquidación que acompañaron a la demanda tuvo por finalidad USO OFICIAL

    ilustrar sobre el perjuicio patrimonial experimentado.

    No obstante, la lectura del escrito inicial refleja lo antojadizo de esta tesitura.

    Si bien en su parte introductoria (“Objeto”)

    se empleó una expresión que cobija lo expuesto al recurrir y aún cuando, en consonancia con ello, la liquidación practicada pudiera entenderse del modo en que se lo indicó en el memorial, tal panorama se desmorona al verificar que se requirió, en el mismo escrito y a título de medida precautoria, que se ordenase abonar el 50% “de lo que fuera indebidamente descontado de nuestros haberes”, pretensión ésta que quedaría en el aire si se entendiese que la demanda no procuró obtener el pago total de lo que dijo haber dejado de percibir. Ello se corrobora con el punto 6 del petitorio,

    en el que se solicitó, mediante una expresión que no deja lugar a dudas: “Oportunamente (se) condene a la Universidad a pagar la diferencia salarial que resulte de las omisiones denunciadas en la presente”.

    Conclusión de ello es que este aspecto del fallo no debería ser modificado.

  4. En cuanto al adicional por permanencia en el cargo, es evidente que las apelantes -quienes se refirieron a ello en el capítulo III.e) del memorial-

    acudieron a aseveraciones ajenas al derecho que nada aportan a la defensa de su causa. Así, prescindieron por completo de encaminar sus argumentos -plagados de subjetivas referencias despectivas hacia las autoridades universitarias-, mediante el uso de la razón y el empleo de conceptos jurídicos, a desmerecer la parte de la sentencia que concluyó en que el nuevo régimen escalafonario las había mudado de categoría y que al no acreditar, en éstas, la antigüedad necesaria, no tenían derecho al adicional por permanencia.

    En este aspecto, pues, tampoco existe mérito en los agravios para modificar la sentencia pues el recurso queda, en la práctica, desierto.

  5. En cuanto al último de los aspectos sustantivos a tratar, es decir, lo referido al suplemento por zona desfavorable, sostuvieron las recurrentes que aunque la interpretación efectuada por la jueza en torno a este adicional surgía de la aplicación de las normas, no podía desconocerse que durante años se había utilizado un método más beneficioso para liquidarlo en sus sueldos; también que se equivocó en sostener que no se redujeron sus haberes,

    extremo que quedaba en evidencia ni bien se reparaba en el método escogido para calcular los salarios del personal docente y de las autoridades superiores.

    Afirmaron que la disminución salarial sólo fue sentida por los no docentes y no resultaba equitativo compararlos con haberes que habían sido aumentados, pues ello Poder Judicial de la Nación no podía ser el criterio para determinar la merma salarial.

    Expusieron que la vigencia de una nueva norma no podía avasallar beneficios consagrados y más todavía con sustento en nuevas funciones que sólo las autoridades estatutarias podían asignar.

    La suerte del remedio, en cuanto a este costado del fallo, debería ser distinta si fuese compartido este voto.

    En primer término debe decirse que el conflicto planteado en torno al rubro de marras es propio del derecho del trabajo, razón por la cual resulta indispensable acudir a sus instituciones para razonar una decisión.

    En segundo lugar debe mencionarse, por la USO OFICIAL

    importancia que ostenta a esos fines, que el agravio esencial vertido por las actoras en su...

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