Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 4.447/08

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

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SENTENCIA Nº 95.467 CAUSA Nº 4.447/08 - SALA IV CNAT -

HENRIQUEZ CUEVAS, JOSE FRANCISCO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CIUDAD DE LA PAZ 1029/33 S/

DESPIDO

. JUZGADO Nº 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito ingeniero y la USO OFICIAL

demandada en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 376 y 382/293 (si bien el letrado firmante de esta última presentación afirma intervenir en representación de “… la demandada LAILA S.R.L.”, surge claramente del contenido del escrito que en realidad lo hace en representación de la demandada de autos).

Trataré en primer lugar la crítica de la accionada, que se centra en la circunstancia de que se considera injustificado el despido del actor a pesar de que – dice – la correcta valoración de las causales invocadas como sustento de la decisión rescisoria y de la prueba producida lleva, por las razones que expone, a la conclusión contraria. También se agravia de que se la condene a pagar las vacaciones de 2006, las vacaciones proporcionales de 2007 y el SAC

proporcional de 2007, pues – afirma – la cancelación de esos rubros surge de los recibos correspondientes que se hallan en el sobre de fs. 40.

A., además, porque entiende que la indemnización sustitutiva de preaviso ha sido incorrectamente calculada (dice que se ha aplicado una base de cálculo superior a la que corresponde) y porque se reconoce al actor un sueldo que incluye horas extras, cuando – refiere – no cabe considerar ese rubro, dado que el actor no trabajó horas extras luego de octubre de 2006.

Se queja, también, porque se la condena a entregar al actor las certificaciones previstas por el artículo 80 LCT, lo que – dice – viola el principio de congruencia por las razones que expone y porque se la condena a pagar la indemnización que dicha norma establece, lo que considera improcedente en 1

virtud de haber entregado oportunamente al accionante el certificado correspondiente.

Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a los peritos contador e ingeniero por considerarlos elevados.

II) Llega firme que el actor fue despedido por la demandada con sustento en las 11 causales que el Juez de grado enumera a fs. 371/vta. De ellas, la demandada cuestiona lo decidido en relación con las siguientes causales: a)

retención injustificada de tareas efectuadas por el actor durante varios días (alude a las causales 3 y 7 de la referida enumeración; ver fs. 382 vta., primer agravio,

pto. i); b) inasistencia del 29 de marzo de 2007 (alude a la causal 11; ver fs. 384,

pto. ii) y c) incumplimientos al deber de vigilancia (alude a la causal 9; ver fs.

384 vta., pto. iii). En el segundo agravio la quejosa se queja porque el Juez de primera instancia considera que los incumplimientos del actor que fueron sancionados con anterioridad fueron invocados como causas del despido, cuando – según sostiene – sólo fueron antecedentes de éste, lo que parece aludir a la segunda causal enumerada por el magistrado en su sentencia (fs. 386).

A su vez, en el tercer agravio (el de fs. 387 vta., no el de fs. 389) la demandada cuestiona lo decidido en relación con las causales 1, 4 y 10 de la enumeración ya referida, pues considera que – contrariamente a lo decidido en la sentencia - los hechos a los que cada una se refiere han sido acreditados.

De lo hasta aquí expuesto resulta que no se ha cuestionado lo decidido sobre la improcedencia de las restantes causales enumeradas (las individualizadas como 5, 6 y 8) para justificar la decisión rescisoria.

La causal identificada con el número 10 en la enumeración de la sentencia de grado inferior no ha sido acreditada. En efecto, la accionada imputó al actor la “provocación de daños a la cerradura de la puerta de entrada del edificio el día 28 de marzo de 2007, colocando en la misma producto perjudicial, omitiendo a sabiendas utilizar el producto adecuado para solucionar el inconveniente”, lo que supone una participación dolosa del actor cuyo resultado fue la rotura de la cerradura, circunstancia que no surge ni siquiera de modo indiciario de los elementos probatorios producidos. N., en este sentido, que de las declaraciones que sobre esta cuestión la recurrente transcribe en su recurso (fs.

388, pto. III) sólo resulta que en marzo de 2007 la cerradura de la puerta de entrada al edificio se rompió y debió ser cambiada por un cerrajero, quien habría 2

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señalado que la causa de la rotura fue un gel que habría sido colocado en la cerradura, lo que de modo alguno inculpa al actor, quien – según esos testimonios – sólo era el encargado del cuidado de la cerradura, lo que tampoco favorece la posición de la accionada, pues el actor, como encargado, también debía velar por el cuidado de las restantes partes comunes del inmueble y podrían imaginarse numerosas situaciones en las que, de ser cierto que efectivamente la cerradura se averió por la aplicación de una sustancia ácida (hecho que tampoco puede considerarse probado por supuestos dichos del cerrajero que cambió la cerradura, desprovistos de una explicación técnica que justifique el efecto referido), tal hecho pudo eventualmente haber ocurrido sin que correspondiese imputar responsabilidad al accionante, ya sea porque éste no podía estar custodiando la puerta (porque, por ejemplo, se hallaba trabajando en otro sector del edificio) o bien porque no tenía obligación de hacerlo (por USO OFICIAL

ejemplo, por hallarse fuera de su horario de trabajo o dentro de él, pero fuera del edificio).

La causal indicada en el punto 1 tampoco sería eficaz para justificar el despido si se soslayase su extemporaneidad (el artículo del diario Clarín fue publicado en septiembre de 2006 y, respecto de este asunto, el actor brindó las explicaciones que su empleadora le había requerido a principios de octubre de ese año; ver fs. 10), pues, si bien no se ha acreditado el trato discriminatorio que parece surgir del relato del actor en la reunión a la que el artículo se refiere (ver diario Clarín del 17/09/06, pág. 38, “Dia y Vuelta”, obrante en el sobre agregado por cuerda) él no es atribuido a una persona en particular y, en todo caso, la situación no parece haber tenido la gravedad suficiente para tornar imposible la prosecución del vínculo, sin perjuicio de que resulta poco factible que el actor haya decidido concurrir a la mencionada reunión para formular imputaciones falsas. Menos relevante aún resultan, a los fines en consideración, las alegaciones del actor sobre el incumplimiento de las leyes que atribuyó a su empleadora y sobre el sentimiento de vergüenza que – según dijo - esa situación le producía.

La segunda causal es claramente improcedente para justificar el despido,

ya que no constituye, en realidad, una causal de despido. En efecto, en ese punto la demandada expone una serie de supuestos incumplimientos del actor (falta de limpieza en los espacios destinados a guardacoches, así como del ascensor, de la 3

escalera y de los espacios comunes, inobservancia de horarios de trabajo y falta de control del ingreso de personas al edificio) e impone a ésta una sanción por ellos (dos días de suspensión), lo que, por lo tanto, obsta a considerar esos mismos incumplimientos para el despido, pues de otro modo se vulneraría el principio non bis in idem, que prohíbe aplicar más de una sanción por un mismo hecho. Y tampoco cabría valorar esa sanción como antecedente del despido, ya que no se trata de un...

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