Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 108874

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.874, "H., J.G. y otro/a contra Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Diferencia de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 490/501).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 506/520 vta.) concedidos en la instancia de grado (fs. 521). Esta Corte, mediante resolución de fs. 529/530, denegó el primero de ellos.

Dictada la providencia de autos a fs. 534, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 537 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que interesa, desestimó la demanda promovida por J.G.H. y A.G.H. contra el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., en cuanto pretendían el pago de diferencias salariales y otras que surgían del cotejo de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, otorgada en esa instancia, respecto de la que correspondería de computarse los rubros cuestionados en la base de cálculo de la misma.

    Para así decidir, en lo esencial, juzgó no demostrado que la accionada hubiere disminuido las remuneraciones de los actores (veredicto, fs. 493 vta./494).

    En otro orden, respecto del concepto que prosperó -indemnización prevista en los arts. 181 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, peticionada por J.G.H.- dispuso la aplicación de la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 segundo párrafo, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 123, 140, 156, 231, 232, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 5, 10 y 22 del C.C.T. 18/1975; 919 del Código Civil; 16 de la ley 25.561; 10, 31, 57 y 171 de la Constitución provincial; 17, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Plantea su disconformidad por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas y, como correlato de ello -en tanto la mejor remuneración que percibían los trabajadores no sufrió modificación-, por la no admisión de las pretensiones deducidas en concepto de diferencias de indemnización, derivadas del despido.

    Se agravia por cuanto el Tribunal de grado únicamente analizó y valoró -aunque incurriendo en absurdo y sin fundamento legal alguno- el tópico atinente a la disminución del salario básico alegado, sin considerar siquiera la prueba relativa a la falta de pago de los restantes rubros pedidos en la demanda (v. rec., fs. 516). Puntualmente:

    a. Endilga al juzgador que cometió absurdo en la apreciación de la prueba, toda vez que los recibos de sueldo agregados a la causa -reconocidos por la accionada- constatan la falta de pago de los adicionales. Asimismo, la experticia contable corroboró que la empleadora nunca se los abonó.

    b. Sostiene que en la presentación inicial, reclamaron el pago de diferencias salariales convencionales, que el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. nunca les había abonado.

    De modo que, de acuerdo a la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 39 de la ley 11.653, estaba a cargo de la accionada la producción de prueba contraria a la petición. Y, siendo que ésta no logró acreditar el pago de las sumas respectivas (art. 375, C.P.C.C.) -tal como lo tuvo por probado el sentenciante en la cuestión cuarta del veredicto-, en su opinión, se imponía la admisión de la acción, razón por la cual al arribar a una solución contraria, el órgano de grado infringió las precitadas normas.

    c. Relacionado con esto último, estima configurada una flagrante contradicción en el pronunciamiento, atento que si bien en el veredicto -al dar respuesta a la precitada cuestión, fs. 494 vta.- el a quo juzgó que el banco demandado no demostró haber abonado a los actores las prestaciones reclamadas, pese a ello, en la sentencia en forma abstracta las desestimó. Tal anomalía, aduce, es producto de un razonamiento absurdo y conlleva la nulidad de oficio del fallo.

    d. Denuncia, igualmente, la transgresión por el sentenciante de diversos preceptos, a saber:

    (i) El art. 140 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme al cual los recibos de haberes deben contener necesariamente la enunciación de todo tipo de remuneraciones que perciba el trabajador, con indicación sustancial de su determinación y el total bruto de la remuneración básica.

    En el caso, no obstante que en los instrumentos agregados a la causa no figuraban los adicionales pedidos, la absurda valoración que hubo de hacer el juzgador de los mismos, lo condujo a su rechazo.

    (ii) Los arts. 5, 10 y 22 del convenio colectivo de trabajo 18/1975 que rige la actividad, en tanto el Tribunal de grado no reconoció los adicionales por antigüedad, título secundario y por función y falla de caja -este último respecto de Julio Henrik-.

    (iii) El art. 919 del Código Civil, ya que -en su opinión- la demandada guardó silencio frente al emplazamiento formulado por los trabajadores, tendiente al pago de las diferencias salariales y, ello, debió interpretarse como el reconocimiento de las mismas.

    e. Por último, objeta la tasa de interés aplicada por el sentenciante -pasiva-, en la inteligencia que dicho accesorio debe liquidarse con arreglo a la denominada tasa activa.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. a. En la demanda, los actores adujeron que, como consecuencia de la absorción del Banco de Balcarce S.A. por el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., sus haberes mensuales resultaron notoriamente disminuidos, dado que su nuevo empleador dejó de abonarles una serie de conceptos y beneficios que el anterior les pagaba, entre los que refirieron: "productividad", "asistencia", "bonificación", "decreto 261/91", "título secundario". Ello -apuntaron- surgía de los recibos de haberes que acompañaban (v. fs. 175 y sigtes. y, ampliación de fs. 187 y sigtes.).

      En ese orden, denunciaron el incumplimiento por la accionada de los acuerdos celebrados ante el Interventor Judicial, ratificados ante el S.E.C.L.O., glosados a fs. 160/167.

      Tal situación -expusieron- determinó que el 30 de diciembre de 2004 el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. y la Asociación Bancaria suscribieran un acuerdo en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación -que fue homologado- mediante el que la empleadora reconoció la deuda por instrumento público.

      Señalaron que el primer recibo de haberes extendido a los actores con posterioridad al acuerdo probaba dicho reconocimiento, pues el Banco comenzó a abonarles el ítem "1179 Ajuste B.I.". Sin embargo, les disminuyó los sueldos básicos que percibían, de $ 625 a $ 510 a J.H., y de $ 552,20 a $ 479 en el caso de A.G.H., transgrediendo de ese modo el orden público laboral y el derecho de propiedad de los trabajadores.

      b. En su réplica, el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. manifestó que, con motivo del cese de funcionamiento del Banco Balcarce S.A., aceptó -junto con otras entidades- absorber al personal de esa entidad, comprometiéndose a mantenerles el nivel salarial, la antigüedad y la categoría (v. contestación, fs. 223 y sigtes.).

      Alegó que no era cierto que con motivo del traspaso su parte hubiese disminuido las remuneraciones de los actores, ya que si bien en los recibos de haberes no se discriminaban los rubros que se les abonaban, pues no tenían acceso a sus legajos durante la vinculación con el Banco Balcarce (fs. 223 vta. in fine), el total de los haberes -tanto remunerativos como no remunerativos- se mantuvo incólume.

      Estimó que dicha circunstancia se hallaba comprobada con los recibos acompañados por los actores a fs. 223 vta./224, concluyendo que las diferencias reclamadas no eran tales, sino que estaban incorporadas al total de las remuneraciones que percibían.

      Con relación al acuerdo suscripto en diciembre de 2004 ante el Ministerio de Trabajo, manifestó que a partir de gestiones realizadas por "La bancaria" se optó por discriminar los distintos conceptos en los recibos de haberes y, por consiguiente, el total de las remuneraciones seguía siendo idéntico.

      Por otra parte, aseveró no haber quebrantado el orden público laboral, habida cuenta que el importe del sueldo básico que figuraba en los recibos no era el que les correspondía percibir a los actores, y así fue considerado en el reencuadramiento que pactaron las partes. Pero, para no disminuir su salario, la diferencia se les abonó en el punto "1179 Ajuste B.I.".

      c. En el fallo de los hechos, el Tribunal interviniente señaló que no constituyó materia controvertida que los actores ingresaron a trabajar en relación de dependencia para el banco demandado el 1° de octubre de 2001 tras haber renunciado a su anterior empleador -el Banco Balcarce S.A.-.

      Con sostén en los instrumentos obrantes a fs. 395/396 y 397/398, tuvo por probado que la accionada les reconoció la antigüedad y categoría acreditada con el anterior empleador -Julio G.H., desde el día 3-VIII-1998 como auxiliar administrativo cajero y A.G.H., desde el día 8-III-2000, como auxiliar administrativa- y que, además, se comprometió a mantener el nivel remuneratorio mensual y de beneficios sociales efectivamente percibidos al mes de agosto de 2001...

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