Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 35.215/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.702 CAUSA N° 35.215/2008 SALA IV

DI MARCO LUIS HECTOR Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia que admite el reclamo de autos,

se alza la accionada a tenor del memorial recursivo que obra a fs.272/277. La USO OFICIAL

perito contadora recurre, por considerarlos reducidos, los honorarios que le fueron regulados.

II-Telecom cuestiona, en primer término, que el juez haya admitido la pretensión de los actores declarando la inconstitucionalidad del art. 103 inc. b)

LCT. Sostiene, luego de efectuar algunas consideraciones acerca de dicho rubro,

que no se acreditó que los trabajadores hubieran percibido dichos vales en efectivo y no en especie por lo que, aduce, resulta imposible compartir la tesis de grado relativa a la naturaleza retributiva de dichas prestaciones. Cita jurisprudencia.

Sin embargo, el apelante no se hace cargo de los fundamentos de la Juez de grado para declarar la invalidez constitucional de dichos conceptos: el art. 103

LCT, el Convenio 95 OIT y la cita expresa del precedente del Alto Tribunal en autos “P., A.R. c/ Disco SA” del 01/09/2009 en cuanto establece que “…el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él deriva,

así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti” Fallos 327:3677; “Aquino”, Fallos 327:3753)

perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación ya que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo y cuando dicha oportunidad 1

se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, la prestación debida por el empleador es el “salario” o “remuneración”, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor,

inequívocamente, una ganancia y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo (v.Considerando 5)…la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan…sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del “nomen iuris” sería inconstitucional (fallos 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c. no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo,

en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo “ropaje” (v.Considerando 5). Por lo demás, la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1ro del Convenio Nro.95 sobre la protección del salario (v.Considerando 8). Finalmente concluye la Magistrado anterior, que ése fue el espíritu que inspiró la reforma introducida por la ley 26341, razones por las cuales declara la invalidez constitucional.

Ninguno de estos argumentos fue refutado por la apelante en los términos del art. 116 LO. En efecto, tal como lo expuse con anterioridad, la apelante se limita a disentir dogmáticamente, efectuando consideraciones que en nada enervan los fundamentos expuestos por el Alto Tribunal, citados por la Juez anterior, pues no se ha efectuado una crítica concreta y razonada al respecto.

Cabe recordar que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo,

de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (Cf.

Falcón Enrique.Código Procesal T. II pag. 266)

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En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).

La apelante sostiene que no surge del informe contable que los vales hayan sido abonados en efectivo, lo que deviene insustancial a los fines de modificar la solución anterior pues el salario, como es sabido, puede ser abonado en efectivo y en especie (art. 105 LCT).

En definitiva, por las razones expuestas, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

II-Se agravia la accionada de que se haya hecho lugar al pedido de los USO OFICIAL

actores otorgándole carácter remunerativo a las sumas otorgadas mediante acta acuerdo con carácter “no remunerativos”. Hace hincapié la apelante en la naturaleza del convenio colectivo.

En verdad, comparto sus razonamientos en cuanto a que el convenio colectivo, como acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y empleo, una vez homologado por la autoridad administrativa, constituye una fuente autónoma del derecho del trabajo y resulta obligatorio para todos los empleadores y trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación (fs. 374...

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