Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Octubre de 2013, expediente 33580/10

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33580/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75695 SALA

  1. AUTOS: “HARARI

    MARIO ALBERTO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPI-

    DO” (JUZGADO Nº 11).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 226/232), se alza la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. en los términos del memorial que luce a fs. 246/251, que mereciera réplica de la contraria a fs. 254/258 vta.

  3. La demandada recurre las conclusiones del magistrado de grado en las que se basó para declarar la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes. La apelante entiende que el juez a quo omitió considerar una serie de hechos que,

    a su entender, demostraron que entre las partes no existió una relación laboral sino un contrato comercial.

    Sin embargo, entiendo que más allá del esfuerzo argumental de la recu-

    rrente la queja no tendrá favorable acogida por las razones que expondré a continuación.

    Como he señalado al votar en varios precedentes de esta Sala: "… El art. 4º de la Ley 24.653 dispone en lo pertinente:

    "A los fines de esta ley se entiende por:…"

    …h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante.

    Me permito destacar en apoyo de la opinión que sustento los siguientes tramos del erudito dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara Dr. E.O.Á.:

    "…Si se lee detenidamente despojado de intenciones metajurídicas o corporativas y vinculándolo con lo que establece el acápite del mismo art. 4 y la regulación genérica que crea la ley, la única conclusión posible es que el ordenamiento previsto por la Ley 24.653 sólo se aplica a los fleteros que no son dependientes"

    "No es posible sostener que la proposición que, con cierto defecto gramatical, comienza con "en cuyo caso" signifique una derogación para las personas físicas que hacen tareas de transportes de las pautas legales de la imperatividad del tipo contractual laboral. Tal inferencia sería inexplicable y gravísima, porque los que hacen traslado de carga con su fuerza de trabajo incorporándose a una empresa ajena mediante el pago de una retribución periódica en dinero, serían autónomos aunque tuviesen exigencias fácticas de exclusividad y se daría una inadmisible hipótesis de trabajo no tutelado."

    -2-

    "Convengamos, al menos, que una conclusión tan singular, aun de ser admisible, requeriría una expresión normativa más clara y terminante, y existen elementos, no sólo de orden lingüístico, que impiden una deducción tan peregrina."

    "Digo esto último porque el análisis global de la Ley 24.653…evidencia que se trató de generar una regulación orgánica para el transporte de carga llevado a cabo por empresas autónomas, sea su titularidad de una persona de existencia ideal o de una persona física y, en este marco, más allá de los reproches de redacción que pudiera merecer la norma, no es cuestionable la inclusión de los "fleteros" autónomos…si el "fletero" fuera dependiente dejaría de existir una relación de transporte que es, precisamente, lo que la ley aspira a regular."

    "Adviértase que el art. 8, inc. a), de la Ley 24.653 exige a las personas físicas estar inscriptas en la matrícula de "comerciantes" y en el ordenamiento de la actividad se establecen requisitos que sólo se conciben cuando los que realizan la actividad son titulares de una empresa, que nada obsta a que no asuma la forma de un ente de existencia ideal y sea explotada por individuos."

    "La norma de la polémica, reitero, sólo contiene una descripción ra-

    zonable, aunque no muy bien escrita en la lengua de C., del ámbito de aplica-

    ción del régimen, y si se interpretara que su finalidad es la mutación imperativa de un vínculo dependiente o la limitación de los alcances del art. 21 de la L.C.T., la norma no trataría del "transporte", porque no existe este contrato cuando la tarea se realiza con subordinación, sin dejar de señalar, repito, la necesidad de un texto más explícito ante la trascendencia de la pretendida exclusión que, por otra parte y aunque en algunos ambientes tanto no importe, carecería de todo respaldo científico…" (conf. dictamen de fs. 558/60 vta.).

    De las notas de ajenidad, dependencia, onerosidad de los servicios del trabajador y carácter personal e infungible de estos últimos requeridas para la configuración del contrato y la relación de trabajo por los arts. 21 y 22 de la L.C.T., el art. 4º, inc. h) de la Ley 24.653 no contempla la dependencia, toda vez que luego de describir el presupuesto fáctico de operatividad de la figura del fletero comprendido en ese régimen jurídico (`transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal´) concluye dogmáticamente que `no existe relación laboral ni dependen-

    cia con el contratante´.

    Más allá de las incongruencias lúcidamente detectadas por el Dr. Ál-

    varez, lo incontestable es que el legislador no puede pronunciarse genéricamente acerca de una circunstancia -la dependencia- que deberá ser determinada en cada caso...

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