Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 24 de Octubre de 2013, expediente 10214/09

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.328 SALA II

Expediente Nro.: 10.214/2009 (F.I: 13/04/09) (J.. Nº 50)

AUTOS: "H.L.M. C/ OSPLAD OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE

Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/10/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada Obra Social para la Actividad Docente a abonar a la accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común y a la aseguradora en los términos de la póliza contratada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora, codemandada Obra Social para la Actividad Docente y la aseguradora La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo (fs.449/455, 456/457 y fs.332/340 fs.444/446) en los términos y con los alcances que,

respectivamente, explicitan en los escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte demandada Obra Social para la Actividad Docente apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. La aseguradora apela los honorarios regulados a las partes intervinientes en autos por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado condenó a la ART hasta el límite de la póliza. Objeta el monto de la condena. En subsidio, se agravia por el monto de condena respecto a la aseguradora.

La codemandada Obra Social para la Actividad Docente se agravia por el grado de incapacidad determinado en la pericia médica y su cuantificación.

Solicita como medida de mejor proveer se intime al perito médico a que acompañe los tests psicológicos efectuados a la actora.

La Caja ART S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo ordenó

calcular los intereses a partir del momento en que ocurrió el accidente de autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden y del modo que a continuación se detallan a continuación.

Cabe puntualizar en primer lugar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la consideración de la Sra. Juez a quo según la cual el accidente que dio origen a la incapacidad que padece la accionante, fue reconocido por las partes (ver fs.422). Cabe recordar que dicho infortunio se produjo el 10/05/08, mientras la actora se encontraba cortando gasa con la maquina respectiva y sufrió una herida cortante en el pulpejo del dedo pulgar de la mano izquierda (ver fs.6 vta.).

Los términos de los agravios imponen memorar que la Dra.

S. señaló que el día 10/05/08 la actora se encontraba cortando gasa con la máquina destinada para ello, que sufrió un corte en su dedo pulgar de la mano izquierda y que si bien la empleadora sostuvo que el accidente fue por negligencia de la actora por no haber accionado la traba de seguridad pero concluyó la senteciante que en modo alguno logró

probar dicho extremo. Luego concluyó que “encuentro al caso de marras subsumible en lo normado por el art. 1113 C.C. desde que el elemento cortante que intervino en el siniestro reviste el carácter de cosa riesgosa contemplado en dicha normativa…”.

A su vez, arribe firme a la Alzada la conclusión de la sentenciante de grado según la cual “…nótese que ni de los relatos de los testigos que prestaron declaración en la especie -Barrios a fs.354/355, D. a fs. 356/357 y Z. a fs. 361/362- ni de la restante prueba producida puede colegirse que la parte actora haya actuado en forma negligente al accionar dicho elemento cortante el cual si bien contaba con una barra delante de la cuchilla circular como sistema de protección, en la especie no evitó el siniestro que produjo el daño referido…” (ver fs. 424/425).

Se agravia la codemandada Obra Social para la Actividad Docente por el grado de incapacidad determinado por el perito médico. Sostiene que resulta excesiva la incapacidad otorgada para el daño psíquico, la cual ha sido reflejada en una única y sola entrevista y que el galeno le otorgó el mismo porcentaje que el daño físico; y, a mi juicio, no le asiste razón.

Los términos del agravio imponen señalar que la empleadora no efectuó una crítica concreta ni razonada respecto a la existencia de un daño psíquico,

considerado por la Sra. juez de grado, sino que sólo aduce que es excesivo, sin indicar en forma puntual cuál sería el porcentaje que la Sra. Juez a quo debió considerar (conf. art.

116 LO).

Por otra parte, las manifestaciones vertidas por la codemandada no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior. En efecto, el perito médico informó a fs.140/146, que “…el examen psíquico evidencia una apariencia, conducta, vestimenta y cuidado personal normal, con buena colaboración, actitud y comportamiento acorde a edad y circunstancias. Lúcida,

ubicada en tiempo y especio, con mímica, gesticulación y lenguaje normal. La memoria remota y próxima está conservada, con recuerdo del accidente y los hechos iniciales acontecidos”. Agregó que “no hay evidencias de alteraciones sensoperceptivas, con atención, concentración e ideación conservada. El pensamiento es lógico con ideas reactivas vivenciales de contenido ansioso, vinculado al accidente sufrido y su medio existencial. Hay inestabilidad emocional con temor a padecer nuevos daños corporales,

con sentimientos de minusvalía, debilidad, inferioridad, inseguridad y culpa. Juicio crítico…”. Agregó que “la valoración psicodiagnostica es acorde a la semiología,

concluyendo que los sucesos ocurridos han producido una perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, que se considera como Trastorno Adaptativo Crónico Moderado…”. Luego concluyó que la actora presenta “amputación del extremo distal de la última falange del dedo pulgar izquierdo, con la alteración de la movilidad y sensibilidad detallados, y compromiso electromiográfico de las fibras sensitivas del nervio mediano que inerva el primer dedo: 10%...b) Trastorno Adaptativo Crónico moderado:

10%...”. Concluyó que por el método de la capacidad restante, le ocasionan una incapacidad del 19% de la to.

El especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas físicas y psíquicas que ha dejado el accidente laboral, así

como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que la perito médica efectuó su informe en base a diferentes estudios realizados a la actora, lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un...

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