Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 107497 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lazzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.497, "G., A.I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Interrupción de prescripción".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 693/701 vta. y aclaratoria de fs. 706/707).

Ambas partes, actora (fs. 730/740) y demandada (fs. 719/728 y 745/754 vta.), dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el citado tribunal a fs. 741/742 y 755 respectivamente.

Dictada a fs. 766 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 730/740?

    En su caso:

  2. ¿Lo son los interpuestos por la parte demandada a fs. 719/728 contra la sentencia de fs. 693/701 vta. y 745/754 vta. contra la aclaratoria de fs. 706/707?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado -por mayoría- desestimó la demanda deducida por A.I.G. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual reclamaba -con fundamento en las normas del derecho común- el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad padecida como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera mientras prestaba tareas para la mencionada entidad bancaria (fs. 693/701 vta.).

      Para así resolver, el a quo tuvo por acreditado que el actor comenzó a laborar bajo las órdenes del banco demandado el 16-III-1978, desempeñándose primero como ordenanza y luego, a partir del año 1993, cumpliendo funciones de chofer. También que el día 1º de junio de 1994, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, el señor G. protagonizó un infortunio al colisionar el vehículo en el que se trasladaba con un camión que circulaba en sentido contrario en las proximidades de la ciudad de Azul, hecho este que le ocasionó lesiones de distinta gravedad (v. vered., fs. 693 y vta.).

      Señaló que las partes discrepaban en orden al grado de incapacidad que lo afectaba como consecuencia del referido suceso, así como también respecto a que el trabajador hubiera percibido una indemnización de parte del banco demandado (v. vered., fs. 693 vta.).

      Sobre este último punto, y con apoyo en las pruebas producidas en la causa, el tribunal -por mayoría- consideró demostrada la existencia del pago invocado por la parte accionada (v. vered., fs. 693 vta./696 vta.).

      En tal sentido, juzgó que mediante el legajo de personal acompañado por aquélla (fs. 341/345, 352, 429 y 430/432), y no cuestionado por la actora, surgían verificadas las siguientes circunstancias: a) existencia del siniestro; b) su calificación como accidente de trabajo; c) notificación de dicha circunstancia al dependiente; d) realización de controles médicos por la entidad accionada; y e) el establecimiento por parte del banco de un pago de $ 18.700 a favor del señor G. en concepto de indemnización por accidente de trabajo; extremo este que -señaló- se encontraba corroborado por una comunicación interna de la entidad (fs. 484), donde se mencionaba como abonada al accionante la suma antes indicada (v. vered., fs. 694).

      Tuvo también en cuenta que, conforme fuera dispuesto por el tribunal (fs. 652), el banco al contestar el oficio requerido adunó las "fotocopias autenticadas que acreditan la liquidación por parte de la gerencia de recursos humanos, área de personal -fs. 666- del accidente padecido por el señor G., la comunicación interna que refiere al pago de la misma -fs. 667-, la planilla de movimientos de donde se desprende la indemnización por accidente habida al actor -fs. 668-, el recibo de pago con firma y aclaración del actor por $ 18.700, el instrumento de fs. 670 de la Oficina de Personal y control de gastos, en donde también se refiere el pago de la indemnización por accidente de trabajo al accionante, y por último a fs. 671 obra el listado de cuentas con movimientos al día, de donde emerge un depósito de $ 18.700 el día 28/VII/1995" (v. vered., fs. 694 y vta.).

      Agregó que dicha documentación había sido puesta en conocimiento del actor mediante el proveído de fs. 675, sin ningún cuestionamiento de su parte. Sostuvo además que, sin perjuicio de la negativa de aquél respecto a haber recibido el referido importe (fs. 60), como del desconocimiento de la documental indicada a fs. 108, se verificaba a partir de lo manifestado en su demanda (fs. 5) que aquél tenía conocimiento de que se le había determinado un porcentaje de incapacidad (30%) y un monto indemnizatorio por parte de la entidad bancaria, pero que le resultaba exiguo (v. vered., fs. 694 vta.).

      Respecto de la validez del pago acreditado, sostuvo que no correspondía declarar su nulidad por el hecho de que hubiera sido realizado en forma directa por el empleador, sin cumplir con la previsión contenida en el art. 11 de la ley 24.028; tuvo en especial consideración que la finalidad de tal recaudo es lograr el ingreso del aporte correspondiente al decreto 8064/1957. Agregó que aun interpretando que fuera nulo, ello no quiere decir que se convierte en una liberalidad del principal, contrariando todos los actos jurídicos que lo antecedieron (esto es: el expediente administrativo labrado por el banco en lo atinente al infortunio sufrido por G., pues en ese caso el trabajador debería devolver el importe percibido (art. 792, Cód. C..), con lo cual -expresó- su anulación terminaría perjudicándolo; y tampoco existían motivos para suponer que había constituido una liberalidad, contra las declaraciones hechas al realizar y recibir el pago (arts. 1198, Cód. C.. y 63, L.C.T.; v. vered., fs. 695 y vta.).

      Por otro lado, por aplicación de la doctrina de los actos propios, destacó que surgía palmaria la afirmación del accionante de haber percibido un pago, pero que éste le resultaba insuficiente. Asimismo, y a mayor abundamiento, refirió que los jueces tienen facultades para arribar a una presunción que lleve a admitir como verdadero un hecho que no es más que probable siempre que exista al menos un dato cierto debidamente acreditado que la fundamente, circunstancia que en la especie se encontraba motivada no sólo ante la documentación agregada y las manifestaciones del propio accionante, sino también por la pericia caligráfica (fs. 342/347) de la que se desprendía que la firma obrante en el instrumento de fs. 78 correspondía de puño y letra al señor A.I.G. (v. vered., fs. 695 vta./696).

      Ya en la etapa de sentencia, señaló que habiéndose verificado que el accionante percibió una indemnización por accidente de trabajo, determinada conforme a la normativa específica a la que se encontraba sujeto por su condición de empleado público -la que, señaló, resulta similar a la que dispone la Ley de Accidentes de Trabajo (fs. 97 vta.)-, debía concluirse que éste había optado por la reparación del sistema especial, lo cual -sostuvo- implicaba excluir la posibilidad de un reclamo posterior por la vía civil y, en consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda (v. sent., fs. 698/699).

    2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 9, 11, 58, 74, 124, 125, 138, 139, 142 y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo; 975, 978, 1012, 1026, 1028, 1031, 1032 y 1033 del Código Civil; 26 inc. "g", 29, 41, 44 inc. "d" y 51 inc. 5º de la ley 11.653; 362, 375, 385, 387, 388, 395, 401 y 542 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 16 y 18 de la Constitución nacional (fs. 730/740).

      En lo esencial, sostiene que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo -y en las violaciones normativas que denuncia- al tener por acreditado que el actor percibió de su empleadora la suma de $ 18.700 en concepto...

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